III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15112)
Resolución de 31 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Barbate, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90380
los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar
pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.»
No obstante, el apartado quinto señala ahora que «la asignación de cuotas en pro
indiviso resultantes de transmisiones mortis causa o entre cónyuges o pareja de hecho
no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de ley».
El apartado cuarto, a su vez, reitera el mandato de que «no podrá autorizarse ni
inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación,
segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el
control previo municipal que incorpore la georreferenciación precisa, que los titulares de
las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente».
Esta redacción contrasta con la introducida por Decreto-ley 3/2019, de 24 de
septiembre, que imponía la necesidad de acto administrativo en forma de licencia.
Por su parte, el apartado sexto destaca ahora que «para las inscripciones de
parcelación, segregación o división, los Registros de la Propiedad exigirán la
observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los términos previstos en
la legislación básica estatal».
Por su parte, la disposición transitoria séptima, señala:
«Normativa aplicable con carácter supletorio.
1. Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a
que se refiere la disposición final primera seguirán aplicándose en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente
Ley y otras disposiciones vigentes, las siguientes:
a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana.
b) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana.
2. El Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía seguirá aplicándose en
lo que sea compatible con la ley.
3. Seguirán siendo de aplicación de forma supletoria las Normas Subsidiarias
Provinciales y los Planes Especiales de Protección del Medio Físico mientras no se
produzca su desplazamiento por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
4. El Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la
adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad
Autónoma de Andalucía seguirá aplicándose, en lo que sea compatible con la Ley, hasta
que se produzca el desarrollo reglamentario del título VIII.»
El citado Decreto 60/2010, posterior al otorgamiento de la escritura, establecía en su
artículo 8.a), párrafo tercero, que: «Igualmente, tendrán la consideración de actos
reveladores de posible parcelación urbanística, la transmisión intervivos de cuotas
proindiviso de fincas clasificadas como suelo no urbanizable, cuando a cada uno de los
titulares corresponda teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las
fijadas en la ordenación urbanística y territorial vigente, como parcela mínima edificable o
divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de
alteración, el porcentaje que represente cada cuota indivisa enajenada. El mismo
régimen se aplicará a las transmisiones de acciones, participaciones u otros derechos
societarios que produzcan el mismo resultado, así como a las divisiones horizontales. En
estos actos reveladores de parcelación urbanística, se requerirá la correspondiente
licencia urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo esta última condicionarse
resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones fijadas en el instrumento de
planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que garanticen la no inducción a la
cve: BOE-A-2023-15112
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90380
los supuestos del apartado anterior, sin que la voluntad manifestada de no realizar
pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación.»
No obstante, el apartado quinto señala ahora que «la asignación de cuotas en pro
indiviso resultantes de transmisiones mortis causa o entre cónyuges o pareja de hecho
no requerirán licencia, salvo que se demuestre que existe fraude de ley».
El apartado cuarto, a su vez, reitera el mandato de que «no podrá autorizarse ni
inscribirse escritura pública alguna en la que se contenga acto de parcelación,
segregación o división sin la aportación de la preceptiva licencia o acto que integre el
control previo municipal que incorpore la georreferenciación precisa, que los titulares de
las Notarías deberán testimoniar en la escritura correspondiente».
Esta redacción contrasta con la introducida por Decreto-ley 3/2019, de 24 de
septiembre, que imponía la necesidad de acto administrativo en forma de licencia.
Por su parte, el apartado sexto destaca ahora que «para las inscripciones de
parcelación, segregación o división, los Registros de la Propiedad exigirán la
observancia de lo dispuesto en los apartados precedentes, en los términos previstos en
la legislación básica estatal».
Por su parte, la disposición transitoria séptima, señala:
«Normativa aplicable con carácter supletorio.
1. Mientras no se produzca su desplazamiento por el desarrollo reglamentario a
que se refiere la disposición final primera seguirán aplicándose en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, de forma supletoria y en lo que sea compatible con la presente
Ley y otras disposiciones vigentes, las siguientes:
a) Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana.
b) Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo
y Ordenación Urbana.
2. El Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de
Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía seguirá aplicándose en
lo que sea compatible con la ley.
3. Seguirán siendo de aplicación de forma supletoria las Normas Subsidiarias
Provinciales y los Planes Especiales de Protección del Medio Físico mientras no se
produzca su desplazamiento por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
4. El Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la
adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad
Autónoma de Andalucía seguirá aplicándose, en lo que sea compatible con la Ley, hasta
que se produzca el desarrollo reglamentario del título VIII.»
El citado Decreto 60/2010, posterior al otorgamiento de la escritura, establecía en su
artículo 8.a), párrafo tercero, que: «Igualmente, tendrán la consideración de actos
reveladores de posible parcelación urbanística, la transmisión intervivos de cuotas
proindiviso de fincas clasificadas como suelo no urbanizable, cuando a cada uno de los
titulares corresponda teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las
fijadas en la ordenación urbanística y territorial vigente, como parcela mínima edificable o
divisible, según el resultado de aplicar a la total superficie del inmueble objeto de
alteración, el porcentaje que represente cada cuota indivisa enajenada. El mismo
régimen se aplicará a las transmisiones de acciones, participaciones u otros derechos
societarios que produzcan el mismo resultado, así como a las divisiones horizontales. En
estos actos reveladores de parcelación urbanística, se requerirá la correspondiente
licencia urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo esta última condicionarse
resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones fijadas en el instrumento de
planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que garanticen la no inducción a la
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Núm. 153