III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15111)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 2, por la que se deniega la expedición de diversas notas simples informativas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90374
Administraciones Públicas podrán ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente
con la Administración Pública de que se trate al inicio del procedimiento y, a tal efecto, lo
comunicarán al órgano competente para la tramitación del mismo de forma que este
pueda tener constancia de dicha decisión. La voluntad de relacionarse electrónicamente
o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando ya se había optado anteriormente por ello,
podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a
dicho órgano de forma que quede constancia de la misma. En ambos casos, los efectos
de la comunicación se producirán a partir del quinto día hábil siguiente a aquel en que el
órgano competente para tramitar el procedimiento haya tenido constancia de la misma».
De ambos artículos resulta que el interesado persona física deberá elegir la forma de
relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos al inicio del
procedimiento pudiendo optar por otro medio de relación a lo largo de éste.
Ahora bien, en este punto debe destacarse que el procedimiento registral es un
procedimiento autónomo, de naturaleza especial, que se rige por la legislación
hipotecaria. El carácter privado de los derechos inscribibles y el carácter público del
Registro se concilian atribuyendo al procedimiento registral carácter rogado en su
iniciación y automático en su tramitación, de forma que, los interesados pueden iniciarlo
o no, pero una vez iniciado, no es preciso obtener el consentimiento del interesado para
que se desarrollen sus distintas fases ni éstas pueden variar por la voluntad de los
interesados.
Solo supletoriamente es aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Este carácter del procedimiento registral es igualmente predicable para el supuesto
de solicitud de notas simples de forma telemática. El artículo 222 bis de la Ley
Hipotecaria regula de forma autónoma el procedimiento de su solicitud, emisión y
recepción, en la forma dispuesta en los apartados que han sido anteriormente
relacionados y de los cuales resulta que, si se escoge la solicitud de publicidad registral
de forma telemática, la tramitación se produce íntegramente por este medio, debiendo
culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificación en
una fase posterior del procedimiento.
Es de observar que el artículo 222 bis no ha sido objeto de modificación por la
Ley 11/2023, de 8 de mayo, antes citada.
Cuestión distinta es que, una vez culminado el procedimiento electrónico y finalizado
con la emisión de la nota simple en formato y soporte electrónico, pueda disponerse, de
ser necesario, su traslado en papel, pero la obtención de la nota deberá respetar los
requisitos de solicitud y procedimiento anteriormente señalados.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Madrid, 30 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-15111
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 90374
Administraciones Públicas podrán ejercitar su derecho a relacionarse electrónicamente
con la Administración Pública de que se trate al inicio del procedimiento y, a tal efecto, lo
comunicarán al órgano competente para la tramitación del mismo de forma que este
pueda tener constancia de dicha decisión. La voluntad de relacionarse electrónicamente
o, en su caso, de dejar de hacerlo cuando ya se había optado anteriormente por ello,
podrá realizarse en una fase posterior del procedimiento, si bien deberá comunicarse a
dicho órgano de forma que quede constancia de la misma. En ambos casos, los efectos
de la comunicación se producirán a partir del quinto día hábil siguiente a aquel en que el
órgano competente para tramitar el procedimiento haya tenido constancia de la misma».
De ambos artículos resulta que el interesado persona física deberá elegir la forma de
relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos al inicio del
procedimiento pudiendo optar por otro medio de relación a lo largo de éste.
Ahora bien, en este punto debe destacarse que el procedimiento registral es un
procedimiento autónomo, de naturaleza especial, que se rige por la legislación
hipotecaria. El carácter privado de los derechos inscribibles y el carácter público del
Registro se concilian atribuyendo al procedimiento registral carácter rogado en su
iniciación y automático en su tramitación, de forma que, los interesados pueden iniciarlo
o no, pero una vez iniciado, no es preciso obtener el consentimiento del interesado para
que se desarrollen sus distintas fases ni éstas pueden variar por la voluntad de los
interesados.
Solo supletoriamente es aplicable la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Este carácter del procedimiento registral es igualmente predicable para el supuesto
de solicitud de notas simples de forma telemática. El artículo 222 bis de la Ley
Hipotecaria regula de forma autónoma el procedimiento de su solicitud, emisión y
recepción, en la forma dispuesta en los apartados que han sido anteriormente
relacionados y de los cuales resulta que, si se escoge la solicitud de publicidad registral
de forma telemática, la tramitación se produce íntegramente por este medio, debiendo
culminar en el plazo previsto, que, dada su brevedad, impide cualquier modificación en
una fase posterior del procedimiento.
Es de observar que el artículo 222 bis no ha sido objeto de modificación por la
Ley 11/2023, de 8 de mayo, antes citada.
Cuestión distinta es que, una vez culminado el procedimiento electrónico y finalizado
con la emisión de la nota simple en formato y soporte electrónico, pueda disponerse, de
ser necesario, su traslado en papel, pero la obtención de la nota deberá respetar los
requisitos de solicitud y procedimiento anteriormente señalados.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.
Madrid, 30 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-15111
Verificable en https://www.boe.es
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.