III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-15107)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Palencia n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023

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que se inscriba a su nombre con tal carácter. Por escritura autorizada por el mismo
notario el día 4 de septiembre de 1992, la esposa del mencionado comprador confirmó y
ratificó las manifestaciones de su esposo sobre el carácter privativo del dinero con el que
pagó el primer plazo del precio de la compraventa y reiteró la solicitud de inscripción a
nombre de aquél con tal carácter; asimismo, añade que los sucesivos plazos pagados
hasta entonces también se pagaron con dinero privativo de su esposo.
El registrador de la Propiedad suspende la inscripción solicitada por entender que
deben concurrir ambos esposos –o sus herederos en el caso de que alguno hubiera
fallecido– y determinar el carácter ganancial, privativo o privativo por confesión que deba
atribuirse a la totalidad o a cada cuota del bien adquirido, así como la causa de dicha
atribución. Y añade que «del documento presentado no resulta manifestación alguna
sobre el carácter familiar o no que deba atribuirse a la vivienda adquirida, lo que
determinará la aplicación del artículo 1356 del Código Civil, o de la excepción
establecida en el segundo apartado del artículo 1357 del mismo texto legal».
El recurrente alega que dicha finca se destina a despacho de abogados, desde la
fecha de compra, por lo que no es aplicable el artículo 1357 del Código Civil, y que,
según el artículo 1356 del mismo Código, el bien es privativo por tener tal carácter el
primer desembolso del precio.
2. La sociedad legal de gananciales constituye un régimen económico-matrimonial,
de tipo comunitario, que se articula en torno al postulado según el cual se hacen
comunes las ganancias obtenidas y que atribuye carácter consorcial o ganancial a los
bienes adquiridos a título oneroso con cargo al acervo común, constante su vigencia.
Esta última idea expresa lo que se conoce como el llamado principio de subrogación
real, enunciado con carácter general en los artículos 1347.3.º del Código Civil («son
bienes gananciales (…) Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común»)
y 1346.3.º («son privativos de cada uno de los cónyuges (…) Los adquiridos a costa o en
sustitución de bienes privativos»). Sin embargo, este principio no es de aplicación
universal, pues a él se anteponen otros criterios que el legislador ha considerado como
prioritarios para determinar la naturaleza de los bienes, como pueden ser el de la
accesión (cfr. artículo 1359 del Código Civil), el de la autonomía de la voluntad (cfr.
artículo 1355 del Código Civil) o el del carácter del propio bien del que deriva el derecho
a la adquisición (cfr. artículos 1346.4, 1347.4 o 1352 del Código Civil).
Bien es verdad que en las adquisiciones onerosas, en caso de que no se aplique el
denominado principio de subrogación real (con arreglo al cual los bienes adquiridos tienen
la misma naturaleza privativa o ganancial que tuviesen los fondos utilizados o la
contraprestación satisfecha), para evitar el desequilibrio entre los distintos patrimonios de
los cónyuges, surge como contrapeso el correspondiente derecho de reembolso (a favor del
patrimonio que sufraga la adquisición) consagrado en el artículo 1358 del Código Civil.
En el caso de bienes adquiridos por uno de los cónyuges por precio aplazado
constante la sociedad de gananciales, el citado artículo 1356 del Código Civil determina
su carácter ganancial o privativo atendiendo a la naturaleza de la aportación con la que
se realice el desembolso inicial. Por ello, no se trata de una aplicación del referido
principio de subrogación real sino del criterio que se ha denominado doctrinalmente
como «accesión económica».
Sin duda, frente a otros posibles criterios de determinación del carácter ganancial o
privativo del bien adquirido por precio aplazado (como serían el de la proporcionalidad o
el que atendiera al carácter de la mayor de las aportaciones), el legislador ha optado por
fijar una regla de sencilla aplicación que, ya ab initio, excluye la incertidumbre.
Por ello, en el presente caso en que se ha determinado el carácter privativo del
primer desembolso –aunque sea por confesión del consorte ex artículo 1324 del Código
Civil–, es incuestionable que todo el bien adquirido tiene el mismo carácter, sin que sea
aplicable el artículo 1357 del mismo Código que se refiere a un supuesto diferente, cual
es el de adquisición de bienes –y de viviendas– comprados a plazos por uno de los
cónyuges antes de comenzar la sociedad de gananciales.

cve: BOE-A-2023-15107
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Núm. 153