I. Disposiciones generales. AGENCIA ESPAÑOLA DE PROTECCIÓN DE DATOS. Datos de carácter personal. (BOE-A-2023-15071)
Circular 1/2023, de 26 de junio, sobre la aplicación del artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 90274
legítimo, recomendando que, ante las dudas suscitadas y con la finalidad de contribuir a
la seguridad jurídica, se aprobara una circular.
Con la finalidad de fijar los criterios a los que responderá la actuación de esta
autoridad en la aplicación de la normativa sobre protección de datos de carácter
personal, la presente circular delimita su ámbito de aplicación, referido al derecho de los
usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al
público basados en la numeración a no recibir llamadas no deseadas con fines de
comunicación comercial contemplado en el artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de
junio, General de Telecomunicaciones, el cual resulta de aplicación a todos los
responsables del tratamiento que realicen llamadas comerciales, con independencia del
sector al que pertenezcan, al tratarse de una normativa referida a los derechos de los
consumidores y usuarios que se aplica de manera general a cualquier empresa o
empresario que utilice aquellos servicios y no solamente a las compañías operadoras en
el sector.
Asimismo, se procede a concretar las bases jurídicas aplicables al tratamiento de los
datos personales conforme al artículo 6.1. del Reglamento (UE) 2016/679, que según el
criterio de esta Agencia quedarían limitadas, además de al consentimiento del afectado,
al interés legítimo previsto en su letra f), al no resultar de aplicación, conforme a
reiterada doctrina de esta Agencia, la base contractual de la letra b) por tratarse de
tratamientos que no son necesarios para la ejecución del contrato, ni concurrir los demás
supuestos contemplados en dicho precepto.
En relación con la base jurídica del interés legítimo, se considera necesario
establecer criterios que faciliten la realización de la ponderación por el responsable
teniendo en cuenta la finalidad restrictiva de la nueva regulación, estableciéndose una
presunción iuris tantum de prevalencia del interés legítimo del responsable que operará
en los supuestos en los que se cumplan los requisitos contenidos en la misma, y que se
corresponden con los contemplados en el artículo 21.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al existir
identidad de razón. La ausencia de alguno de los requisitos señalados impedirá que
opere la citada presunción. Asimismo, se especifica que dicha presunción no ampara la
comunicación de los datos personales a otras empresas del grupo con fines comerciales,
al requerir este tratamiento el consentimiento específico previo del usuario.
Por otro lado, se especifica que la nueva regulación introducida por el artículo 66.1.b)
de la Ley 11/2022, de 28 de junio ha venido a poner fin a la práctica generalizada de
realizar llamadas comerciales a números generados de forma aleatoria sin el
consentimiento previo del usuario, al no poder valorarse en estos supuestos, dada la
ausencia de otros datos personales, la posible prevalencia de los intereses, derechos y
libertades de los afectados.
Asimismo, se especifica que los números de teléfono obrantes en las guías de
abonados únicamente podrán utilizarse respecto de aquellos abonados que hayan
prestado su consentimiento expreso para su uso con fines comerciales lo que deberá
figurar, con carácter general, en las correspondientes guías. Tratándose de números
correspondientes a personas físicas que presten servicios en personas jurídicas o de
empresarios individuales y de profesionales liberales que puedan figurar en dichas guías
o en otros instrumentos similares, operará la presunción contenida en el artículo 19 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales en cuanto se refiera a la oferta de productos y servicios
relacionados con la actividad profesional o empresarial y no se trate de entablar relación
en cuanto tales personas físicas.
Por último, se identifican otras garantías específicas que, según el criterio de esta
Agencia, contribuyen a reforzar la licitud del tratamiento, referidas al deber de informar y
a la forma de retirar el consentimiento o ejercer el derecho de oposición, incluida la
grabación de las llamadas conforme al principio de responsabilidad proactiva como
forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente circular.
cve: BOE-A-2023-15071
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153
Miércoles 28 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 90274
legítimo, recomendando que, ante las dudas suscitadas y con la finalidad de contribuir a
la seguridad jurídica, se aprobara una circular.
Con la finalidad de fijar los criterios a los que responderá la actuación de esta
autoridad en la aplicación de la normativa sobre protección de datos de carácter
personal, la presente circular delimita su ámbito de aplicación, referido al derecho de los
usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al
público basados en la numeración a no recibir llamadas no deseadas con fines de
comunicación comercial contemplado en el artículo 66.1.b) de la Ley 11/2022, de 28 de
junio, General de Telecomunicaciones, el cual resulta de aplicación a todos los
responsables del tratamiento que realicen llamadas comerciales, con independencia del
sector al que pertenezcan, al tratarse de una normativa referida a los derechos de los
consumidores y usuarios que se aplica de manera general a cualquier empresa o
empresario que utilice aquellos servicios y no solamente a las compañías operadoras en
el sector.
Asimismo, se procede a concretar las bases jurídicas aplicables al tratamiento de los
datos personales conforme al artículo 6.1. del Reglamento (UE) 2016/679, que según el
criterio de esta Agencia quedarían limitadas, además de al consentimiento del afectado,
al interés legítimo previsto en su letra f), al no resultar de aplicación, conforme a
reiterada doctrina de esta Agencia, la base contractual de la letra b) por tratarse de
tratamientos que no son necesarios para la ejecución del contrato, ni concurrir los demás
supuestos contemplados en dicho precepto.
En relación con la base jurídica del interés legítimo, se considera necesario
establecer criterios que faciliten la realización de la ponderación por el responsable
teniendo en cuenta la finalidad restrictiva de la nueva regulación, estableciéndose una
presunción iuris tantum de prevalencia del interés legítimo del responsable que operará
en los supuestos en los que se cumplan los requisitos contenidos en la misma, y que se
corresponden con los contemplados en el artículo 21.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio,
de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, al existir
identidad de razón. La ausencia de alguno de los requisitos señalados impedirá que
opere la citada presunción. Asimismo, se especifica que dicha presunción no ampara la
comunicación de los datos personales a otras empresas del grupo con fines comerciales,
al requerir este tratamiento el consentimiento específico previo del usuario.
Por otro lado, se especifica que la nueva regulación introducida por el artículo 66.1.b)
de la Ley 11/2022, de 28 de junio ha venido a poner fin a la práctica generalizada de
realizar llamadas comerciales a números generados de forma aleatoria sin el
consentimiento previo del usuario, al no poder valorarse en estos supuestos, dada la
ausencia de otros datos personales, la posible prevalencia de los intereses, derechos y
libertades de los afectados.
Asimismo, se especifica que los números de teléfono obrantes en las guías de
abonados únicamente podrán utilizarse respecto de aquellos abonados que hayan
prestado su consentimiento expreso para su uso con fines comerciales lo que deberá
figurar, con carácter general, en las correspondientes guías. Tratándose de números
correspondientes a personas físicas que presten servicios en personas jurídicas o de
empresarios individuales y de profesionales liberales que puedan figurar en dichas guías
o en otros instrumentos similares, operará la presunción contenida en el artículo 19 de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales en cuanto se refiera a la oferta de productos y servicios
relacionados con la actividad profesional o empresarial y no se trate de entablar relación
en cuanto tales personas físicas.
Por último, se identifican otras garantías específicas que, según el criterio de esta
Agencia, contribuyen a reforzar la licitud del tratamiento, referidas al deber de informar y
a la forma de retirar el consentimiento o ejercer el derecho de oposición, incluida la
grabación de las llamadas conforme al principio de responsabilidad proactiva como
forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente circular.
cve: BOE-A-2023-15071
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 153