T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14922)
Sala Segunda. Sentencia 54/2023, de 22 de mayo de 2023. Recursos de amparo 4728-2021 y 4730-2021 (acumulados). Promovidos por don Salvador Reina Calderón y don Daniel Castells Batlló en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona en procedimiento de ejecución penal. Vulneración del derecho a la legalidad penal: aplicación retroactiva de una ley penal desfavorable.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89069

apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad contable, a las penas,
a cada uno de ellos, de cuatro años y medio de prisión y multa de once meses con cuota
diaria de veinte euros; (ii) como autores de un delito de falsedad contable, a las penas, a
cada uno de ellos, de un año y medio de prisión y multa de ocho meses con cuota diaria
de veinte euros. Dicha sentencia alcanzó firmeza al desestimarse por sentencia de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2020 el recurso de casación
interpuesto, entre otros, por la representación de los recurrentes en amparo.
b) Por auto dictado por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona
el 5 de febrero de 2021, se les denegó la suspensión de la ejecución de la pena al no
cumplirse el requisito de duración de la pena impuesta. Se indicaba que las «condiciones
necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena las dispone el art. 80.1 y 2 del
cuerpo punitivo, con las salvedades establecidas en el artículo 80.5 del propio cuerpo
legal, la segunda de cuyas condiciones es que la pena impuesta o la suma de las
impuestas en la sentencia no sea superior a dos años de privación de libertad, o a tres
en el caso contemplado en el expresado artículo 80.5» (sic) esto es, que la pena
impuesta o la suma de las impuestas en la sentencia no fuera superior a dos años de
privación de libertad conforme a los apartados 1 y 2 del art. 80 del Código penal (CP).
c) La representación de los recurrentes interpuso sendos recursos de súplica, de
similar contenido, contra el anterior auto por los que solicitaba la suspensión de la pena
de prisión de un año y medio, impuesta por el delito de falsedad contable, sujetando la
misma a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad y multa. En los recursos
de súplica argumentan que, de conformidad con el tenor literal de la ley, «tras la reforma
operada por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, se han unificado los modos
alternativos de cumplimiento de la pena dentro del instituto de la suspensión, siendo que
la misma se ha flexibilizado».
Añaden más adelante, refiriéndose a la regulación tras la mencionada reforma:
«[L]a suspensión ordinaria prevista en el art. 80.2 CP prevé literalmente lo siguiente:
‘Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años’. Sin embargo, el
apartado tercero del precitado precepto prevé una suspensión para circunstancias
extraordinarias que exige, simplemente que la pena cuya suspensión se interesa no
exceda de los dos años de duración, aunque vaya acompañada de otras penas que sí lo
hagan o la suma de ambas supere dicho límite temporal. […] Precisamente, el redactado
otorgado a esta institución por la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo pretende
flexibilizar la figura de la suspensión y facilitar el acceso a la misma (véase la Exposición
de Motivos de la misma), dejando así la pena de prisión como ultima ratio y
disminuyendo la duración total de las condenas privativas de libertad […]. Y ello a la vista
de que el redactado actual de nuestro Código penal, tras la reforma operada por la Ley
Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, admite la suspensión de aquellas penas que
individualmente no superen los 2 años de duración. Es decir, se abre la posibilidad de
suspender penas a pesar de que se haga inminente el ingreso en prisión por otras
penas. Con ello, se ha pretendido flexibilizar el instituto suspensivo, y hacer más
accesible al mismo, siendo que la misma reforma normativa también incorpora otras
modificaciones sustanciales como que la comisión de un delito durante el plazo de
suspensión no supone automáticamente la revocación de la misma y la aceptación de
que puedan existir antecedentes penales, siempre que de los mismos no se aprecie
peligrosidad criminal».
d) Por auto de 30 de marzo de 2021, dictado por la misma sección, se
desestimaron los recursos de súplica interpuestos por los recurrentes en amparo. El auto
argumenta, refiriéndose a la regulación vigente tras la reforma realizada por la Ley
Orgánica 1/2015, que el tenor literal del art. 80.3 CP veda la posibilidad de concesión de
la suspensión, pues una de las penas excede de los dos años. Razona que la
interpretación del precepto es conforme al espíritu del legislador que al regular el
beneficio de la suspensión tiende a evitar el ingreso en prisión para el cumplimiento de

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