T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14931)
Pleno. Sentencia 63/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el artículo 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022. Competencias sobre puertos de interés general, ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente: inconstitucionalidad de la previsión de aplicación a los puertos de interés general de titularidad estatal del precepto legal que establece un régimen de distancias mínimas para determinadas actividades económicas que impliquen riesgos para la salud o manipulación de sustancias peligrosas (STC 40/1998).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

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del plazo de tres meses desde la publicación de la ley, a los efectos previstos en el
art. 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC). La comisión no llegó a
alcanzar un acuerdo en relación con el citado art. 173 de la Ley 7/2021 [acuerdo de 28
de septiembre de 2022 (BOE núm. 257, de 26 de octubre de 2022)], lo que condujo a la
interposición del presente recurso fundamentado en los motivos que, en síntesis, se
exponen a continuación:
a) Sostiene la Abogacía del Estado que el nuevo apartado 6 del art. 7 del texto
refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje relativo a los
criterios generales de crecimiento territorial y urbano sostenible, introducido por el
art. 173 de la Ley 7/2021, viene a condicionar la actividad en el interior de los puertos al
exigir que, cuando se trate del almacenamiento de productos petrolíferos, se guarde una
distancia de al menos un kilómetro desde el perímetro exterior de la instalación hasta la
zona más próxima de suelos residenciales, dotacionales, educativos o sanitarios, y
suelos de uso terciario especial. En la medida en que la regulación cuestionada no
diferencia entre las distintas categorías de puertos, el abogado del Estado entiende que
afecta a los puertos de interés general cuya regulación es competencia exclusiva del
Estado conforme al art. 149.1.20 CE.
b) Tras esta primera aproximación al precepto impugnado, el abogado del Estado
realiza el encuadre constitucional del conflicto, confrontando la exclusiva competencia
estatal ex art. 149.1.20 CE con la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en
materia de ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, de acuerdo con el
art. 49.1.9 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (EAV), aprobado por
la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio. Con apoyo en la doctrina del Tribunal
(STC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 5), se niega el carácter ilimitado de la competencia
autonómica en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en la medida en que el
Estado es titular de una pluralidad de competencias que proyectadas sobre el espacio
físico condicionan la estrategia territorial que las comunidades autónomas pretendan
llevar a cabo. En estos supuestos de concurrencia competencial sobre un mismo espacio
físico, es preciso el establecimiento de fórmulas de cooperación y cuando estas resulten
insuficientes, el criterio fundamental es el de la «competencia prevalente» del Estado,
como sostiene el abogado del Estado con cita de la doctrina establecida en la
STC 87/2019, de 20 de junio, FJ 8.
c) Dado que de la literalidad del precepto impugnado se infiere, a juicio del abogado
del Estado, su aplicación a los puertos de titularidad estatal, se exponen los elementos
esenciales de su régimen jurídico. En primer lugar, tomando como punto de partida el
art. 4 del texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, que fija las
circunstancias cuya concurrencia los define, y el anexo I de la misma norma, se delimitan
los puertos afectados en la Comunidad Valenciana por el precepto impugnado: tienen la
consideración de puertos de interés general los de Alicante, Gandía, Valencia, Sagunto y
Castellón.
En segundo lugar, la competencia exclusiva para gestionar dichos puertos
corresponde a la Administración General del Estado (art. 11 del texto refundido de la Ley
de puertos del Estado), formando, por ello, parte del dominio público marítimo-terrestre e
integrando el dominio público portuario estatal, el cual se regula por las disposiciones de
esta ley y, supletoriamente, por la legislación de costas (art. 67.1 del texto refundido de la
Ley de puertos del Estado).
En tercer lugar, examina algunos aspectos concretos ligados a la ordenación
urbanística de los puertos y del uso de los espacios portuarios. A los efectos de la
necesaria coordinación entre las administraciones con competencia concurrente sobre el
espacio portuario, «los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación
urbanística deberán calificar la zona de servicio de los puertos estatales, así como el
dominio público portuario afecto al servicio de señalización marítima, como sistema
general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o
perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación portuaria y de

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