T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14930)
Pleno. Sentencia 62/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 2545-2022. Interpuesto por la Xunta de Galicia en relación con varios preceptos de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego. Principios de igualdad tributaria y seguridad jurídica: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen la aplicación de una exención tributaria a los pactos sucesorios cuando el causahabiente transmita en breve plazo el bien adquirido, y su régimen transitorio. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89194

contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del
mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de
regulación del juego (en adelante, Ley 11/2021). Para la recurrente, los preceptos
impugnados vulnerarían el derecho a contribuir al sostenimiento de los gastos públicos
de acuerdo con la capacidad económica, en términos de igualdad y sin un alcance
confiscatorio del art. 31.1 CE, por los motivos que se exponen a continuación de forma
sucinta:
a) Legitimación. Arranca la Xunta de Galicia en su escrito de demanda haciendo
una precisión sobre la legitimación de la comunidad autónoma para la interposición de
un recurso de inconstitucionalidad cuando el objeto no lo constituya una reivindicación
competencial sino la vulneración de la Constitución (en este caso, del art. 31.1 CE). A su
juicio, no solo se halla legitimada para actuar en defensa de su propia competencia en la
materia, sino también para la depuración del ordenamiento jurídico, cuando el ejercicio o
despliegue de las funciones que le correspondan pueda verse afectado (STC 68/2007,
de 28 de marzo). Y ello porque la esfera de interés de la comunidad autónoma que
justifica su legitimación no se identifica con la defensa de sus competencias, pues ni el
recurso de inconstitucionalidad puede ser equiparado al conflicto de competencias,
siendo como es un instrumento al servicio de la depuración objetiva del ordenamiento, ni
cabe identificar el «propio ámbito de autonomía» del art. 32.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (en adelante, LOTC) con el elenco de competencias estatutarias
(STC 176/2019, de 18 de diciembre).
Según lo que antecede, dado que los pactos sucesorios a los que afectan los
preceptos impugnados no existen en el Derecho civil común, sino en algunos
autonómicos (como el gallego), la regulación cuestionada incide en una institución de
competencia autonómica y no solo sobre las facultades estatales en la materia. Los
pactos sucesorios son una manifestación de la competencia gallega sobre su Derecho
civil ex art. 27.4 del Estatuto de Autonomía de Galicia, encontrándose plasmados en la
Ley del Parlamento de Galicia 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia
(concretamente, en el título X, «De la sucesión por causa de muerte», capítulo III, «De
los pactos sucesorios») y ofreciendo la posibilidad de planificar adecuadamente una
herencia sin depender del fallecimiento del causante. Una fiscalidad inadecuada puede
suponer un condicionante importante que provoque que la citada institución deje de
usarse, lo que pone de manifiesto que una regulación tributaria que incida directamente
sobre los mismos implica que la comunidad autónoma tenga legitimación para su
impugnación –por conexión material– a través del recurso de inconstitucionalidad.
A lo anterior añade que, puesto que la Comunidad Autónoma de Galicia tiene
competencias normativas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, habiéndolas
ejercido para establecer sus propias políticas fiscales, la reforma estatal de la fiscalidad
de los pactos sucesorios rompe la coherencia entre el impuesto sobre la renta de las
personas físicas (que grava la ganancia patrimonial generada por el causante, por la
diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, actualmente no sometida a
tributación) y el impuesto sobre sucesiones (que somete a tributación la ganancia
patrimonial obtenida por el causahabiente, por el valor total del bien, con aplicación de
reducciones en la base imponible para los herederos por línea directa). La reforma del
impuesto sobre la renta de las personas físicas operada por la Ley impugnada hace que
el causahabiente, caso de vender el bien recibido en el período temporal fijado, debe
subrogarse en la posición del causante, obligándosele a tributar en aquel impuesto
cuando ya había soportado previamente el impuesto sobre sucesiones. De este modo, a
pesar de que la modificación se produce en la normativa del impuesto sobre la renta de
las personas físicas, el legislador estatal, utilizando la figura de la subrogación, convierte
al adquirente del pacto sucesorio en sujeto del impuesto estatal, haciéndole tributar por
una ganancia que ya estuvo sujeta al impuesto sobre sucesiones al recibir el bien
(gravándose doblemente la misma capacidad económica), incidiendo con ello en la
modulación de la carga tributaria que corresponde a la comunidad autónoma (que tiene
la competencia para fijar la base liquidable del impuesto sucesorio).

cve: BOE-A-2023-14930
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Núm. 150