T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14928)
Pleno. Sentencia 60/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 762-2020. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89165

Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y
los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y
por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE. Esta norma, conocida como Reglamento
eIDAS, establece un principio de reconocimiento mutuo de los sistemas de identificación
entre Estados miembros, por lo que el Estado español puede verse obligado a reconocer
sistemas de otros países basados en la tecnología de registro distribuido.
Cita la STC 68/2017, de 25 de mayo, para argumentar que las normas prohibitivas de
este tipo han sido rechazadas por la doctrina constitucional, ya que se podrían encontrar
otras fórmulas menos drásticas que respeten las competencias autonómicas. En este
caso, la prohibición de las tecnologías de registro distribuido no es necesaria ni idónea.
Sería más adecuado fijar un marco regulador básico que concretara los requisitos de
seguridad exigibles, en lugar de una prohibición total, que la letrada del Parlamento de
Cataluña juzga contraria al principio de lealtad constitucional.
También se vulneran las competencias de la Generalitat ex art. 159 EAC al atribuir a
la Administración General del Estado la condición de autoridad intermedia para cualquier
sistema de identificación basado en la tecnología de registro distribuido, pues
precisamente esta tecnología se caracteriza por no necesitar un tercero de confianza o
intermediarios que tengan posiciones de control en su organización.
Por tanto, concluye que el art. 3.3 y, por conexión, la disposición final primera,
apartado segundo, vulneran el art. 159 EAC, sin estar amparados en el art. 149.1.18 CE.
C) Se desarrollan, por último, las vulneraciones de derechos fundamentales y de
Derecho de la Unión Europea, en los términos siguientes:
a) El art. 6.1 del Real Decreto-ley 14/2019 da nueva redacción al art. 4.6 de la
Ley 9/2014, de 9 de mayo, general de telecomunicaciones (en adelante, LGTel), para
permitir la asunción por la Administración General del Estado de la gestión directa o la
intervención de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en determinados
supuestos excepcionales que puedan afectar al orden público, a la seguridad pública y a
la seguridad nacional.
La letrada del Parlamento se refiere, en primer lugar, a la Directiva UE 2018/1972 del
Parlamento y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la cual se establece el
Código europeo de las comunicaciones electrónicas. A continuación, resalta que, con
respecto a la regulación anterior, el art. 6.1 amplía las potestades administrativas, tanto
por los nuevos supuestos en que puede utilizarse, como por el objeto de la intervención.
Además, la nueva redacción elimina la referencia que hacía la anterior a la legislación de
contratos del sector público.
Con cita del dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias, la demanda aduce que
el nuevo art. 4.6 LGTel se articula en torno a conceptos muy amplios e indeterminados,
como son el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional, cuyo contenido
desarrolla de forma extensa. Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo
de Derechos Humanos han insistido en que toda limitación a los derechos
fundamentales se formule en términos acotados y de forma proporcionada, de forma que
el resultado los dificulte o restrinja lo mínimo posible.
En este sentido, la nueva regulación afecta al secreto de las comunicaciones
garantizado por el art. 18.3 CE, que solo puede ser intervenido en casos de investigación
policial y judicial. Y aunque el Estado puede ejercer sus competencias en materia de
régimen general de las comunicaciones (art. 149.1.21 CE) y de protección de la
seguridad pública (art. 149.1.29 CE), ha de hacerlo con pleno respeto a los derechos
fundamentales protegidos por la Constitución. La alegación contraria, según la cual la
intervención prevista en el precepto impugnado afectaría solo al soporte instrumental,
carece de sentido porque cualquier intervención de los recursos técnicos afecta a su
contenido. En este caso, el continente y el contenido van indisolublemente unidos.
En conclusión, el texto impugnado genera un marco de imprevisibilidad, por lo amplio
e indeterminado de los casos a los que puede referirse, lo que hace que incumpla el
estándar mínimo de calidad normativa y vulnere el art. 9.3 CE.

cve: BOE-A-2023-14928
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Núm. 150