T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14928)
Pleno. Sentencia 60/2023, de 24 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 762-2020. Interpuesto por el Parlamento de Cataluña en relación con diversos preceptos del Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes por razones de seguridad pública en materia de administración digital, contratación del sector público y telecomunicaciones. Límites materiales de los decretos leyes: pérdida parcial de objeto del proceso, concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad y prohibición de tecnologías de registro distribuido en los sistemas de identificación y firma que no vulnera la competencia autonómica de autoorganización (STC 10/2023).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 24 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 89171

al respecto (cita las SSTC 8/2012, de 18 de enero, y 235/2012, de 13 de diciembre, entre
otras).
a) El abogado del Estado argumenta que la nueva redacción del art. 4.6 LGTel
dada por el art. 6.1 del real decreto-ley tiene como finalidad garantizar el pleno ejercicio
de los derechos fundamentales. El objetivo de la habilitación concedida al Gobierno no
puede ser otro que el de restablecer el suministro de la red o servicio de que se trate,
devolviéndolo a la situación anterior a ese «anormal funcionamiento» al que se refiere el
último párrafo del artículo 4.6. La gestión o «intervención» a las que alude el precepto en
ningún caso se refiere a una intervención de comunicaciones privadas, sino meramente
a una gestión material o a una toma de decisiones dirigidas a restablecer el normal
funcionamiento de la red o servicio. La Ley general de telecomunicaciones no afecta al
control de los contenidos que circulan por las redes, por lo que toda intervención
conforme al art. 4.6 no puede tener otro objetivo que el restablecimiento de redes o
servicios. Por tanto, dicho restablecimiento afecta a los derechos fundamentales, pero
para restituir sus posibilidades materiales de ejercicio. Los intereses perseguidos por el
artículo 4.6 LGTel son intereses «públicos» plasmados en la finalidad de mantener
bienes jurídicos de gran trascendencia en un Estado democrático de derecho, como el
orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional. Por tanto, este precepto no
habilita al Gobierno para adoptar la gestión directa o para intervenir una red «privada» o
en autoprestación, en la medida en que el marco jurídico de las telecomunicaciones se
refiere a operadores que, actuando bajo los principios de libre mercado y competencia
plena, instalan y despliegan sus redes y prestan servicios de comunicaciones
electrónicas a los ciudadanos y empresas.
Añade que el art. 4.6 LGTel no se refiere a las redes privadas o en autoprestación,
sino solamente a aquellos casos en los que la red es pública, en el sentido de que con
ella el titular presta servicios disponibles al público en general, esto es, a los ciudadanos,
a las empresas, a las administraciones y a otros operadores, y por tanto, solo cuando las
redes o servicios de telecomunicaciones son servicios de interés general que se prestan
en libre competencia.
El abogado del Estado recuerda la doctrina de la STC 72/2014, de 8 de mayo, que
consideró conforme con el orden competencial la redacción anterior de este precepto.
Las modificaciones introducidas en nada afectan al contenido esencial del precepto ni,
por tanto, a su incidencia en competencias autonómicas o derechos fundamentales, ya
que se trata de modificaciones mínimas y puntuales, exclusivamente dirigidas a facilitar
la comprensión y aplicación del precepto y a alinear su redacción con la de otras
normativas ya en vigor.
Para el representante del Gobierno, la introducción de una referencia al orden
público en nada modifica el sentido del precepto, en la medida en que este concepto ya
forma parte o se encuadra dentro del concepto más general de seguridad pública, el cual
a su vez se encuadra dentro del término más omnicomprensivo de la seguridad nacional
(cita las SSTC 86/2014, de 29 de mayo, y 84/2016, 28 de abril). Esta referencia al orden
público se conecta también con las competencias estatales en materia de ciberseguridad
y concuerda con las referencias que a esta cuestión se incluyen en la Ley 36/2015, de 28
de septiembre, de seguridad nacional y en el propio Código europeo de las
comunicaciones electrónicas. Se limita a introducir conceptos que figuran en las últimas
normas relativas a telecomunicaciones y situaciones de seguridad nacional, clarificando
que las telecomunicaciones, en cuanto servicios de interés general, han de ser
protegidas de cualquier atentado a la convivencia que impida su normal funcionamiento.
Similar razonamiento cabe hacer respecto a la inclusión de una referencia expresa a que
el objeto de intervención o gestión directa no solo puede ser una red de comunicaciones
electrónicas, sino también cualquier infraestructura, recurso asociado o elemento o nivel
de la red o del servicio que sea necesario.
Por último, la eliminación de la referencia a la Ley de contratos del sector público
responde a una mejora técnica del precepto, eliminando una referencia errónea ya que,
al no tratarse de servicios públicos sino de redes y servicios que son calificados de

cve: BOE-A-2023-14928
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