T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-14925)
Pleno. Sentencia 57/2023, de 23 de mayo de 2023. Recurso de amparo 7544-2019. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros treinta y un diputados del grupo parlamentario Ciutadans del Parlamento de Cataluña en relación con las resoluciones de la mesa de la Cámara que admitieron a trámite una propuesta de resolución "de respuesta a la sentencia del Tribunal Supremo sobre los hechos del primero de octubre". Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas, en relación con el derecho de los ciudadanos a participar, a través de sus representantes, en los asuntos públicos: admisión a trámite de iniciativa parlamentaria que incumple el deber de acatar lo resuelto por el Tribunal Constitucional (STC 24/2022). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89121
diputados contrarios— fue formulada en las SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril. He
manifestado anteriormente mi desacuerdo y crítica a su justificación en tres sentencias
en las que se aplicaba (SSTC 15/2022, 24/2022 y 115/2022), y recientemente en otro
voto discrepante en la STC 46/2023, de 10 de mayo. A ellos me remito. No obstante,
este caso presenta un matiz relevante que debería hacernos reflexionar sobre la
necesidad de regresar a una comprensión cabal del contenido esencial del derecho
fundamental al ejercicio de la representación política del art. 23.1 CE, que contenía la
doctrina constitucional anterior, sin establecer una tutela que limita de manera intensa el
debate parlamentario.
2. Entiendo, en primer lugar, que la admisión a trámite por la mesa de iniciativas
parlamentarias —que permite su consideración en el Pleno del Parlament— no afecta al
estatuto representativo de los diputados demandantes, que solo se ven obligados a
ejercer su cargo interviniendo en el debate. Porque la admisión de las enmiendas no
limita ni impide ni perturba el ejercicio del derecho fundamental, en lo que hasta ahora
había consistido la conducta lesiva del ius in officium. Segundo, sin reflexión ni
ponderación, nuestra doctrina amplía el contenido del derecho fundamental al ejercicio
de la función representativa de dichos diputados y, como consecuencia necesaria,
sacrifica el derecho de los parlamentarios proponentes a presentar y defender iniciativas
en ejercicio de la representación que ostentan, con lesión, aquí sí, del derecho a la
participación política de los ciudadanos a quienes representan (art. 23 CE). Y ello, sin
justificar la restricción de un derecho fundamental esencial de la función representativa
parlamentaria. Tercero, la inadmisión y la imposibilidad del debate a las que lleva esta
doctrina supone una injerencia en la potestad parlamentaria y en la libertad de
deliberación de las asambleas y de los diputados, de difícil compatibilidad con el principio
democrático que exige un amplio espacio para el intercambio de ideas y opiniones.
3. La singularidad de este caso se encuentra en el contenido de los acuerdos que
se anulan en la sentencia, pues tenían por objeto que se debatieran en el Pleno
enmiendas de tres grupos parlamentarios (ERC, Junts per Catalunya y CUP) que venían
a criticar las decisiones del Tribunal Constitucional de impedir la libre deliberación en el
seno del Parlament. De esa manera, nuestras decisiones expulsan del debate
parlamentario temas trascendentes de la política, que configuran el interés general. Y ya
no solo la polémica monarquía o república, la crítica al jefe del Estado o el derecho a
decidir, sino que también resulta orillada ahora la crítica a algunas resoluciones del
Tribunal Constitucional. Y así, se devalúa el papel de las asambleas parlamentarias
como «sede natural del debate político», uno de los fundamentos del sistema
democrático parlamentario, que exige que el debate sea «absolutamente libre en su
contenido» (ATC 135/2004).
Y en este sentido emito mi voto particular.
cve: BOE-A-2023-14925
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado
y rubricado.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 150
Sábado 24 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 89121
diputados contrarios— fue formulada en las SSTC 46/2018 y 47/2018, de 26 de abril. He
manifestado anteriormente mi desacuerdo y crítica a su justificación en tres sentencias
en las que se aplicaba (SSTC 15/2022, 24/2022 y 115/2022), y recientemente en otro
voto discrepante en la STC 46/2023, de 10 de mayo. A ellos me remito. No obstante,
este caso presenta un matiz relevante que debería hacernos reflexionar sobre la
necesidad de regresar a una comprensión cabal del contenido esencial del derecho
fundamental al ejercicio de la representación política del art. 23.1 CE, que contenía la
doctrina constitucional anterior, sin establecer una tutela que limita de manera intensa el
debate parlamentario.
2. Entiendo, en primer lugar, que la admisión a trámite por la mesa de iniciativas
parlamentarias —que permite su consideración en el Pleno del Parlament— no afecta al
estatuto representativo de los diputados demandantes, que solo se ven obligados a
ejercer su cargo interviniendo en el debate. Porque la admisión de las enmiendas no
limita ni impide ni perturba el ejercicio del derecho fundamental, en lo que hasta ahora
había consistido la conducta lesiva del ius in officium. Segundo, sin reflexión ni
ponderación, nuestra doctrina amplía el contenido del derecho fundamental al ejercicio
de la función representativa de dichos diputados y, como consecuencia necesaria,
sacrifica el derecho de los parlamentarios proponentes a presentar y defender iniciativas
en ejercicio de la representación que ostentan, con lesión, aquí sí, del derecho a la
participación política de los ciudadanos a quienes representan (art. 23 CE). Y ello, sin
justificar la restricción de un derecho fundamental esencial de la función representativa
parlamentaria. Tercero, la inadmisión y la imposibilidad del debate a las que lleva esta
doctrina supone una injerencia en la potestad parlamentaria y en la libertad de
deliberación de las asambleas y de los diputados, de difícil compatibilidad con el principio
democrático que exige un amplio espacio para el intercambio de ideas y opiniones.
3. La singularidad de este caso se encuentra en el contenido de los acuerdos que
se anulan en la sentencia, pues tenían por objeto que se debatieran en el Pleno
enmiendas de tres grupos parlamentarios (ERC, Junts per Catalunya y CUP) que venían
a criticar las decisiones del Tribunal Constitucional de impedir la libre deliberación en el
seno del Parlament. De esa manera, nuestras decisiones expulsan del debate
parlamentario temas trascendentes de la política, que configuran el interés general. Y ya
no solo la polémica monarquía o república, la crítica al jefe del Estado o el derecho a
decidir, sino que también resulta orillada ahora la crítica a algunas resoluciones del
Tribunal Constitucional. Y así, se devalúa el papel de las asambleas parlamentarias
como «sede natural del debate político», uno de los fundamentos del sistema
democrático parlamentario, que exige que el debate sea «absolutamente libre en su
contenido» (ATC 135/2004).
Y en este sentido emito mi voto particular.
cve: BOE-A-2023-14925
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil veintitrés.–Ramón Sáez Valcárcel.–Firmado
y rubricado.
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