III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14780)
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Ciudad Rodrigo, por la que se deniega la práctica del asiento solicitado en virtud de documento privado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 148

Jueves 22 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 88357

No tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente,
señaladamente, por lo que atañe al presente caso, valorar la cancelación de asientos ya
practicados.
De acuerdo con lo anterior, es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado
un asiento, el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo
todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien
por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos
(artículos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria), por tanto, conforme a esta reiterada
doctrina, el recurso contra la calificación negativa del registrador no es cauce hábil para
acordar la cancelación o anulación de asientos ya practicados.
Como afirmó la Resolución de este Centro Directivo de 18 de enero de 2012, el
recurso es el cauce legalmente arbitrado para impugnar las calificaciones de los
registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha
calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste
queda bajo la salvaguardia de los tribunales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria) y produce
todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en
la propia ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para
lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto. Por tanto, la
rectificación de los asientos registrales exige, bien el consentimiento del titular registral, y
de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, o la oportuna resolución
judicial recaída en juicio declarativo entablada contra todos aquellos a quienes el asiento
que se trate de rectificar conceda algún derecho. Y ello aun cuando se discrepe de la
forma en que el acto o contrato a inscribir ha sido objeto de reflejo tabular y pese a las
repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el derecho o situación
jurídica inscrita, de indudable trascendencia a la vista de que la legitimación registral
opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. artículo 38 de la Ley Hipotecaria y
Resolución de 29 de diciembre de 2004).
Así resulta igualmente de lo dispuesto por el artículo 40.c) de la Ley Hipotecaria,
conforme al cual «cuando la inexactitud tuviere lugar por nulidad o error de algún
asiento, se rectificará el Registro en la forma que determina el título VII», lo que en este
caso remite a la regulación sobre la rectificación de los errores de concepto que se
contiene en el artículo 217, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, según el cual «los
errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cancelaciones, o en otros
asientos referentes a ellas, cuando no resulten claramente de las mismas, no se
rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del Registrador, o una
providencia judicial que lo ordene», por lo que interpretado a «sensu contrario», si el
error resulta claramente de la inscripción o de otros asientos registrales referidos a ella
sería posible la rectificación por el registrador como señaló la Sentencia de 28 de febrero
de 1999. Pero para ello es imprescindible que el hecho básico que desvirtúa el asiento
erróneo sea probado de un modo absoluto con documento fehaciente, independiente por
su naturaleza de la voluntad de los interesados (cfr. Resoluciones de 10 de marzo y 5 de
mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 26 noviembre de 1992, 7 de marzo, 15 de
octubre y 2 de diciembre de 2011 y 18 de enero y 3 de octubre de 2012).

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
Madrid, 26 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de
calificación del registrador.