III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14768)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a practicar las cancelaciones ordenadas en el mandamiento de cancelación librado en procedimiento de ejecución de títulos judiciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88239
2. El recurso no puede ser estimado.
Debe recordarse la doctrina reiterada de este Centro Directivo en relación con el
objeto del recurso (vid., entre otras muchas, la Resolución de 27 de marzo de 2015),
según la cual (con base en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del
Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000) el objeto del expediente de
recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los
artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión del recurrente, señaladamente la determinación de la validez o
nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los
asientos registrales. Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación
negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya
practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo
la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no
medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca [cfr.
artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria].
Es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, éste se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos en tanto no
se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia
de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de
la Ley Hipotecaria).
3. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, como afirma la registradora
en su informe, la anotación de embargo, letra C, a que se refieren los recurrentes se
practicó el 31 de marzo de 2017, después de expedirse la certificación de cargas (el
día 8 de mayo de 2015) de la anotación de embargo anterior, letra A (practicada el día 16
de septiembre de 2011, prorrogada el día 21 de agosto de 2015), y fueron canceladas,
tanto la anotación como su prórroga, como la nota correspondiente de certificación de
cargas el día 14 de octubre de 2019.
Por ello, esa anotación de embargo letra C no es posterior, sino preferente (ya que la
anotación anterior a ella, incluida la nota marginal de expedición de certificación, que
tiene más de cuatro años, ha sido cancelada por caducidad), y no podía ser en ningún
caso objeto de cancelación.
4. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 28 de
febrero de 2022, entre otras más recientes, como la de 11 de octubre de 2022), el
Tribunal Supremo, en Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno de la Sala
de lo Civil, ha matizado su doctrina contenida en la Sentencia número 427/2017, de 7 de
julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de
cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo
podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto
de adjudicación dictado en esa ejecución.
Así, se ha entendido por esta Dirección General que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por ello, resultará
procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando
haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución,
mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma
que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la
Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando
únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que
en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.
cve: BOE-A-2023-14768
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 148
Jueves 22 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 88239
2. El recurso no puede ser estimado.
Debe recordarse la doctrina reiterada de este Centro Directivo en relación con el
objeto del recurso (vid., entre otras muchas, la Resolución de 27 de marzo de 2015),
según la cual (con base en el artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina del
Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de mayo de 2000) el objeto del expediente de
recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente
determinar si la calificación negativa es o no ajustada a Derecho, como resulta de los
artículos 19 y 19 bis de la Ley Hipotecaria. No tiene en consecuencia por objeto
cualquier otra pretensión del recurrente, señaladamente la determinación de la validez o
nulidad del título ya inscrito, ni de la procedencia o no de la práctica, ya efectuada, de los
asientos registrales. Conforme a esta reiterada doctrina, el recurso contra la calificación
negativa del registrador no es cauce hábil para acordar la cancelación de asientos ya
practicados y que, hayan sido o no extendidos con acierto, quedan desde entonces bajo
la salvaguardia de los tribunales y, por tanto, no puede ser modificados en tanto no
medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca [cfr.
artículos 1, párrafo tercero, y 40.d) de la Ley Hipotecaria].
Es igualmente doctrina reiterada que, una vez practicado un asiento, éste se
encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales y produce todos sus efectos en tanto no
se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia
de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (artículos 1, 38, 40 y 82 de
la Ley Hipotecaria).
3. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, como afirma la registradora
en su informe, la anotación de embargo, letra C, a que se refieren los recurrentes se
practicó el 31 de marzo de 2017, después de expedirse la certificación de cargas (el
día 8 de mayo de 2015) de la anotación de embargo anterior, letra A (practicada el día 16
de septiembre de 2011, prorrogada el día 21 de agosto de 2015), y fueron canceladas,
tanto la anotación como su prórroga, como la nota correspondiente de certificación de
cargas el día 14 de octubre de 2019.
Por ello, esa anotación de embargo letra C no es posterior, sino preferente (ya que la
anotación anterior a ella, incluida la nota marginal de expedición de certificación, que
tiene más de cuatro años, ha sido cancelada por caducidad), y no podía ser en ningún
caso objeto de cancelación.
4. Como ha puesto de relieve este Centro Directivo (cfr. la Resolución de 28 de
febrero de 2022, entre otras más recientes, como la de 11 de octubre de 2022), el
Tribunal Supremo, en Sentencia número 237/2021, de 4 de mayo, del Pleno de la Sala
de lo Civil, ha matizado su doctrina contenida en la Sentencia número 427/2017, de 7 de
julio, en cuanto que la emisión de la certificación de cargas y la extensión de la nota
marginal más que «causar estado» definitivo, constituyen una prórroga temporal, de
cuatro años, a la anotación preventiva de embargo, de forma que durante este periodo
podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores del eventual decreto
de adjudicación dictado en esa ejecución.
Así, se ha entendido por esta Dirección General que la emisión de la certificación de
cargas y la extensión de la nota marginal de expedición de certificación constituyen una
prórroga temporal, de cuatro años, de la anotación preventiva de embargo, de forma que
durante este periodo podrá hacerse valer el efecto de cancelación de cargas posteriores
del eventual decreto de adjudicación dictado en esa ejecución. Por ello, resultará
procedente la cancelación por caducidad de la anotación preventiva de embargo, cuando
haya sido solicitada y emitida certificación de cargas en el procedimiento de ejecución,
mientras no transcurra el plazo de cuatro años desde esta última fecha. De tal forma
que, mientras no haya transcurrido este plazo, si se presenta en el Registro de la
Propiedad el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de
cargas, resultará procedente la inscripción y la cancelación de cargas solicitada, dejando
únicamente a salvo las eventuales inscripciones de derechos adquiridos después de que
en el Registro ya no constara la anotación de embargo por haberse cancelado el asiento.
cve: BOE-A-2023-14768
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Núm. 148