III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14767)
Resolución de 24 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Jaén n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 22 de junio de 2023

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solemnitatem» (cfr. artículo 633 del Código Civil). Y en cuanto a sus efectos, existiendo
legitimarios, esa liberalidad deberá computarse a los efectos de determinar si es
inoficiosa (artículos 636, 654 y 817 del Código Civil), pues resulta evidente que por vía
de atribución de privatividad gratuita no se pueden perjudicar los derechos legitimarios
de los herederos forzosos. También podrá quedar sujeta a una posible rescisión por
perjuicio a acreedores (artículos 1291.3 y 1297 del Código Civil); y, en materia concursal
deberá tenerse en cuenta a los efectos de lo previsto en el artículo 227 de la Ley
Concursal, al disponer que «el perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en
contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades
de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere
posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real».
En sentido inverso, conceptualmente, para que sea onerosa la causa del negocio de
atribución de privatividad a un bien que sin dicho negocio tendría carácter ganancial o
presuntivamente ganancial, es preciso que ese desplazamiento patrimonial tenga su
compensación correlativa, es decir, que concurra otro desplazamiento patrimonial de
importe equivalente en sentido contrario, ya sea ese otro desplazamiento previo al
negocio (cuando se compensa una deuda preexistente que identifique debidamente);
simultáneo (cuando en el mismo acto se recibe una prestación equivalente); o futuro,
(cuando el desplazamiento patrimonial equivalente y de signo contrario queda diferido a
un momento posterior). Si se expresa que la causa del negocio de atribución de
privatividad (o de ganancialidad) es onerosa, pero no se concreta si la compensación
equivalente es pasada, presente o futura, el Código Civil presume esto último al disponer
en su artículo 1358 que: «cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o
gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se
realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal
común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la
liquidación».
De acuerdo con lo hasta aquí expuesto son perfectamente lícitas las siguientes
opciones en relación con la sociedad de gananciales, y la situación jurídica de los bienes
privativos, en lo que se refiere al ámbito registral:
Primera. Justificar indubitadamente el carácter privativo del bien. Si el bien es
fungible, como ocurre con el dinero, dicha justificación debe realizarse siempre mediante
prueba documental pública. En este sentido, esta Dirección General en su reciente
Resolución de fecha 30 de mayo de 2022 ha manifestado que «el rastro del dinero
privativo que se dice invertido en la adquisición ha de gozar de una acreditación
documental plena, pues en el procedimiento registral no existe la posibilidad de admisión
de otros medios de prueba, cuya admisión habría de llevar pareja la posibilidad de
contradicción. Esa conclusión viene avalada por el contenido del artículo 95.2 del
Reglamento Hipotecario que, como se ha expuesto anteriormente, exige, con el limitado
alcance de regular su acceso registral, que, en las adquisiciones a título oneroso, se
justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba
documental pública. Fuera del proceso esa exigencia se viene entendiendo necesario
que sea directamente la fe notarial –y no tanto las manifestaciones de parte interesada
plasmadas en soporte documental público– la que ampare la privatividad del precio
invertido. En otro caso, la presunción de ganancialidad proyecta tabularmente sus
efectos, hasta su impugnación judicial; y esta es la solución estricta que rige en el ámbito
registral en tanto no haya una modificación normativa que flexibilice este extremo (como
la legislación civil especial de Aragón, por ejemplo –vid. artículo 213 del Código de
Derecho Foral de Aragón–). No obstante, no debe descartarse una interpretación flexible
del referido artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario que, atendiendo a la realidad social
(cfr. artículo 3.1 del Código Civil), lleve a admitir la inscripción del bien con carácter
privativo sobre la base de manifestaciones del comprador que, constando en documento
público, tengan como soporte algún dato adicional como pudiera ser, por ejemplo, el
documento bancario del que resulte la correspondencia del pago realizado con el previo

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Núm. 148