III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. Servidumbres aeronáuticas. (BOE-A-2023-14715)
Real Decreto 537/2023, de 20 de junio, por el que se establecen las servidumbres aeronáuticas asociadas a las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea presentes en las comunidades autónomas de Cantabria, Galicia, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y Principado de Asturias para el caso en que las instalaciones sean aerogeneradores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147
Miércoles 21 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 87518
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA
14715
Real Decreto 537/2023, de 20 de junio, por el que se establecen las
servidumbres aeronáuticas asociadas a las instalaciones radioeléctricas para
la navegación aérea presentes en las comunidades autónomas de Cantabria,
Galicia, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y Principado de
Asturias para el caso en que las instalaciones sean aerogeneradores.
La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, al regular las servidumbres
aeronáuticas, establece en el artículo 51 que su naturaleza y extensión se determinarán
mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones
vigentes en cada momento sobre tales servidumbres.
El Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, modifica el Decreto 584/1972, de 24 de
febrero, revisando y actualizando determinados aspectos técnicos de las servidumbres
aeronáuticas para adecuarla a la normativa internacional de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), de la que España es miembro.
Como consecuencia de ello, se permite el establecimiento de las servidumbres
aeronáuticas asociadas a las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea,
exclusivamente para el caso en que las instalaciones sean aerogeneradores, presentes
en las comunidades autónomas de Cantabria, Galicia, La Rioja, Comunidad Foral de
Navarra, País Vasco y Principado de Asturias.
El presente real decreto ha sido sometido a trámite de información pública y a
consulta de las administraciones públicas territoriales afectadas, como exige el
artículo 27.4 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas,
modificado por el Real Decreto 297/2013, de 26 de abril.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2023,
DISPONGO:
Primero.
Establecimiento de las servidumbres aeronáuticas.
Se establecen las servidumbres aeronáuticas para el caso en que las instalaciones
sean aerogeneradores para las instalaciones RDR RLEES, VOR STG, VOR VGO, RDR
RLEAP, VOR LRA, VOR VES, VOR SNR, RDR RSOLO, VOR BLV FUT, VOR VFD, VOR
VRA, VOR LPA, VOR DGO, VOR SSN, VOR PPN y VOR PAP, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y
de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 584/1972, de 24 de
febrero, de servidumbres aeronáuticas.
Clasificación de las instalaciones radioeléctricas.
Las instalaciones radioeléctricas se clasifican en el grupo segundo «Ayudas a la
navegación aérea» y corresponden a radiofaros omnidireccionales VHF (VOR) y a
radares de vigilancia primarios y/o secundarios, a efectos de aplicación de las
servidumbres indicadas en el artículo anterior en cumplimiento de lo que dispone el
Decreto 584/1972, de 24 de febrero.
cve: BOE-A-2023-14715
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.
Núm. 147
Miércoles 21 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 87518
III. OTRAS DISPOSICIONES
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD
Y AGENDA URBANA
14715
Real Decreto 537/2023, de 20 de junio, por el que se establecen las
servidumbres aeronáuticas asociadas a las instalaciones radioeléctricas para
la navegación aérea presentes en las comunidades autónomas de Cantabria,
Galicia, La Rioja, Comunidad Foral de Navarra, País Vasco y Principado de
Asturias para el caso en que las instalaciones sean aerogeneradores.
La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, al regular las servidumbres
aeronáuticas, establece en el artículo 51 que su naturaleza y extensión se determinarán
mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros, conforme a las disposiciones
vigentes en cada momento sobre tales servidumbres.
El Real Decreto 297/2013, de 26 de abril, modifica el Decreto 584/1972, de 24 de
febrero, revisando y actualizando determinados aspectos técnicos de las servidumbres
aeronáuticas para adecuarla a la normativa internacional de la Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI), de la que España es miembro.
Como consecuencia de ello, se permite el establecimiento de las servidumbres
aeronáuticas asociadas a las instalaciones radioeléctricas para la navegación aérea,
exclusivamente para el caso en que las instalaciones sean aerogeneradores, presentes
en las comunidades autónomas de Cantabria, Galicia, La Rioja, Comunidad Foral de
Navarra, País Vasco y Principado de Asturias.
El presente real decreto ha sido sometido a trámite de información pública y a
consulta de las administraciones públicas territoriales afectadas, como exige el
artículo 27.4 del Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas,
modificado por el Real Decreto 297/2013, de 26 de abril.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana,
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de junio de 2023,
DISPONGO:
Primero.
Establecimiento de las servidumbres aeronáuticas.
Se establecen las servidumbres aeronáuticas para el caso en que las instalaciones
sean aerogeneradores para las instalaciones RDR RLEES, VOR STG, VOR VGO, RDR
RLEAP, VOR LRA, VOR VES, VOR SNR, RDR RSOLO, VOR BLV FUT, VOR VFD, VOR
VRA, VOR LPA, VOR DGO, VOR SSN, VOR PPN y VOR PAP, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 51 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y
de conformidad con lo estipulado en el artículo 27 del Decreto 584/1972, de 24 de
febrero, de servidumbres aeronáuticas.
Clasificación de las instalaciones radioeléctricas.
Las instalaciones radioeléctricas se clasifican en el grupo segundo «Ayudas a la
navegación aérea» y corresponden a radiofaros omnidireccionales VHF (VOR) y a
radares de vigilancia primarios y/o secundarios, a efectos de aplicación de las
servidumbres indicadas en el artículo anterior en cumplimiento de lo que dispone el
Decreto 584/1972, de 24 de febrero.
cve: BOE-A-2023-14715
Verificable en https://www.boe.es
Segundo.