I. Disposiciones generales. MINISTERIO DEL INTERIOR. Protección civil. (BOE-A-2023-14679)
Real Decreto 524/2023, de 20 de junio, por el que se aprueba la Norma Básica de Protección Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 147
Miércoles 21 de junio de 2023
Artículo 21.
Sec. I. Pág. 87305
Principio de coordinación.
1. Los planes de protección civil garantizarán la coordinación entre las diferentes
Administraciones Públicas y organismos involucrados en la gestión de las emergencias a
cuyo objeto se constituirán los órganos adecuados, correspondiendo a cada
Administración Pública y entidades participantes designar a sus representantes en los
mismos de conformidad con los planes activados.
2. El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará las normas básicas y criterios
mínimos para la normalización de procedimientos de actuación, configuración de
capacidades y homologación de equipos, con la finalidad de facilitar su interoperabilidad
en el conjunto del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 22.
Principio de información relevante.
1. Los órganos de protección civil están obligados a facilitar a los de otras
Administraciones Públicas información relevante para el ejercicio de sus competencias.
2. El Consejo Nacional de Protección Civil establecerá las bases comunes para el
establecimiento de un sistema de información estadística idóneo para la evaluación de la
respuesta a las emergencias, el establecimiento de buenas prácticas y la mejora de las
actuaciones en todas las fases del ciclo de las emergencias.
Artículo 23. Principio de especialidad.
1. Los servicios intervinientes y de asistencia en emergencias de protección civil
actuarán en las mismas de acuerdo con su propia especialización operativa y funcional.
2. El Consejo Nacional de Protección Civil podrá establecer bases mínimas de
formación requeridas para los diferentes niveles de especialización y responsabilidad,
orientadas especialmente a los supuestos de concurrencia de medios y recursos de
diferentes Administraciones Públicas.
3. La Escuela Nacional de Protección Civil y los órganos de formación y
perfeccionamiento del personal de las demás Administraciones Públicas, organizarán e
impartirán las correspondientes acciones formativas que garanticen este principio de
especialidad.
Artículo 24.
Principio de sucesión ordenada de planes y situaciones operativas.
Cuando en el curso de una situación de emergencia concurran varios planes, o la
evolución de la misma conlleve la activación de diferentes situaciones operativas, se
dispondrá su activación y desactivación de forma ordenada y sucesiva.
ANEXO
1. Inundaciones.
2. Terremotos.
3. Maremotos.
4. Riesgos volcánicos.
5. Fenómenos meteorológicos adversos.
6. Incendios forestales.
7. Accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen
sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas.
8. Accidentes de aviación civil.
9. Accidentes en el transporte de mercancías peligrosas.
10. Riesgo bélico.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-14679
Verificable en https://www.boe.es
Catálogo de riesgos de protección civil
Núm. 147
Miércoles 21 de junio de 2023
Artículo 21.
Sec. I. Pág. 87305
Principio de coordinación.
1. Los planes de protección civil garantizarán la coordinación entre las diferentes
Administraciones Públicas y organismos involucrados en la gestión de las emergencias a
cuyo objeto se constituirán los órganos adecuados, correspondiendo a cada
Administración Pública y entidades participantes designar a sus representantes en los
mismos de conformidad con los planes activados.
2. El Consejo Nacional de Protección Civil aprobará las normas básicas y criterios
mínimos para la normalización de procedimientos de actuación, configuración de
capacidades y homologación de equipos, con la finalidad de facilitar su interoperabilidad
en el conjunto del Sistema Nacional de Protección Civil.
Artículo 22.
Principio de información relevante.
1. Los órganos de protección civil están obligados a facilitar a los de otras
Administraciones Públicas información relevante para el ejercicio de sus competencias.
2. El Consejo Nacional de Protección Civil establecerá las bases comunes para el
establecimiento de un sistema de información estadística idóneo para la evaluación de la
respuesta a las emergencias, el establecimiento de buenas prácticas y la mejora de las
actuaciones en todas las fases del ciclo de las emergencias.
Artículo 23. Principio de especialidad.
1. Los servicios intervinientes y de asistencia en emergencias de protección civil
actuarán en las mismas de acuerdo con su propia especialización operativa y funcional.
2. El Consejo Nacional de Protección Civil podrá establecer bases mínimas de
formación requeridas para los diferentes niveles de especialización y responsabilidad,
orientadas especialmente a los supuestos de concurrencia de medios y recursos de
diferentes Administraciones Públicas.
3. La Escuela Nacional de Protección Civil y los órganos de formación y
perfeccionamiento del personal de las demás Administraciones Públicas, organizarán e
impartirán las correspondientes acciones formativas que garanticen este principio de
especialidad.
Artículo 24.
Principio de sucesión ordenada de planes y situaciones operativas.
Cuando en el curso de una situación de emergencia concurran varios planes, o la
evolución de la misma conlleve la activación de diferentes situaciones operativas, se
dispondrá su activación y desactivación de forma ordenada y sucesiva.
ANEXO
1. Inundaciones.
2. Terremotos.
3. Maremotos.
4. Riesgos volcánicos.
5. Fenómenos meteorológicos adversos.
6. Incendios forestales.
7. Accidentes en instalaciones o procesos en los que se utilicen o almacenen
sustancias químicas, biológicas, nucleares o radiactivas.
8. Accidentes de aviación civil.
9. Accidentes en el transporte de mercancías peligrosas.
10. Riesgo bélico.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2023-14679
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