III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-14577)
Resolución de 6 de junio de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta de acuerdo de modificación parcial del IX Convenio colectivo del grupo de empresas UNIDE.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 145

Lunes 19 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 86653

Acuerdos alcanzados para IX Convenio Colectivo del Grupo de Empresas UNIDE,
Unión de Detallistas Españoles, Sociedad Cooperativa (UNIDE) y Tríppode, SA
Primero.
Artículo 8.

Clasificación Profesional.

Las Partes acuerdan la modificación del artículo 8, que queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 8.
I.

Disposiciones generales.

Principios generales.

1. Se entiende por sistema de clasificación profesional la ordenación jurídica
por la que, con base técnica y organizativa, se contempla la inclusión de los
trabajadores en un marco general que establece los distintos cometidos laborales.
2. A estos efectos, se entiende por grupo profesional el que agrupa las
actitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación,
incluyendo tanto diversas categorías profesionales, como distintas funciones o
especialidades profesionales, previa realización, si ello es necesario, de cursos de
formación.
3. El sistema de clasificación profesional será la base sobre la que se
regulará la forma de llevar a cabo la movilidad funcional y sus distintos supuestos.

1. El presente sistema de clasificación profesional se establece,
fundamentalmente, atendiendo a los criterios que el artículo 22 del Estatuto de los
Trabajadores fija para la existencia del grupo profesional: aptitudes profesionales,
titulaciones y contenido general de la prestación, incluyendo en cada grupo tanto
distintas funciones como especialidades profesionales.
2. La clasificación profesional se realiza en áreas de actividad y grupos
profesionales por interpretación y aplicación de factores generales objetivos y por
las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los
trabajadores. Los trabajadores en función del puesto de trabajo que desarrollan
serán adscritos a una determinada área de actividad y a un grupo profesional,
circunstancias que definirán su posición en el esquema organizativo y retributivo.
Así, la posesión por parte de un trabajador de alguna o todas las competencias
representativas de un grupo profesional determinado, no implica necesariamente
su adscripción al mismo, sino que su clasificación estará determinada por la
exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias en las funciones
correspondientes a su puesto de trabajo. En cualquier caso, dichos mayores
conocimientos por parte del trabajador, le serán válidos y la empresa deberá
tenerlos en cuenta en las futuras promociones que se planteen.
3. No obstante lo establecido en este capítulo respecto de los grupos
profesionales y de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de este convenio
colectivo, la movilidad funcional se deberá producir preferentemente en las áreas
de actividad.
4. Los factores que influyen en la clasificación profesional de los trabajadores
y que, por tanto, indican la pertenencia de cada uno de éstos a un determinado

cve: BOE-A-2023-14577
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II. Aspectos básicos de clasificación.