III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14399)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85805

considerar estimadas por silencio administrativo positivo las licencias para los actos
concretos de división o segregación.
Siempre habrá un límite normativo básico de no poder adquirir por silencio
administrativo facultades o derechos contrarios a la ordenación territorial y urbanística o,
lo que es lo mismo, que el silencio será positivo o negativo según que lo solicitado sea
conforme o no con la ordenación urbanística o territorial. Regla cuya constitucionalidad
fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 61/1997 –
fundamento jurídico 34– y que, en la actualidad, es contemplada por el legislador estatal
en el apartado 7 del citado artículo 11 y el propio legislador andaluz en el artículo 140.2
de la vigente ley.
Por lo que, de acuerdo con lo expuesto, el legislador andaluz, tanto en la anterior ley
vigente al iniciarse el procedimiento administrativo, como en la actual Ley 7/2021, admite
entender estimada por silencio administrativo la licencia de división, siempre y cuando la
misma no vulnere la ordenación territorial y urbanística.
3. Desde el punto de vista registral, puede decirse que la acreditación de la licencia
como acto presunto presenta cierta dificultad, debida a la compleja prueba del hecho
negativo.
Tradicionalmente había sido doctrina reiterada de la Dirección General de los
Registros y del Notariado que la concesión de licencias urbanísticas de obras por
silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el plazo legal para que la
Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, era una consecuencia de lo
establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
A tal efecto, esta Dirección General vino entendiendo que la regulación del silencio
administrativo positivo determinaba, en garantía de los particulares, que, una vez
transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se originaba un acto
administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), sin que esto
obstase a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63,
apartados 1 y 2, de la misma ley).
En este último caso, la ineficacia del acto requeriría de la correspondiente
declaración al efecto mediante el procedimiento de revisión legalmente establecido
(artículo 102 de la citada Ley 30/1992).
Según esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó
que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debería reputarse
inicialmente válido, por lo que procedería su inscripción, sin perjuicio de que la
Administración pudiese, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para
asegurar el resultado de la declaración de ineficacia.
De este modo, se consideró que ésta era la solución más conforme con el carácter
común de las normas de procedimiento administrativo (cfr. artículo 149.1 de la
Constitución), con la obligación de la Administración de dictar resolución expresa en
todos los procedimientos (artículo 42.1 de la Ley 30/1992) y con la finalidad declarada al
introducir la regulación del silencio administrativo de proporcionar a los particulares la
máxima seguridad jurídica en la protección de sus derechos.
No obstante, como ya se indicó en las Resoluciones de 15 de septiembre de 2009
y 31 de mayo de 2011 y se trató ampliamente en la Resolución de 19 de mayo de 2012,
la doctrina reseñada se adecuó necesariamente a los pronunciamientos contenidos en la
Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009, resolviendo
un recurso de casación en interés de ley.
De las consideraciones de la referida sentencia de nuestro Alto Tribunal, resulta que,
aunque la regla general sea la del silencio positivo, cabe excepcionarla cuando, como
ocurre en al ámbito urbanístico, otra norma con rango de ley establece lo contrario, tal y
como ocurre con la norma del artículo 11.7 de la Ley de Suelo y el propio artículo 140.2
de la ley andaluza. Conforme a dicha Sentencia se excluye la posibilidad del silencio

cve: BOE-A-2023-14399
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Núm. 143