III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14399)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85804
Desde un punto de vista sustantivo, la disposición transitoria primera, apartado c), de
la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, en su regla primera establece que «los procedimientos
que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran ya iniciados, se
tramitarán y resolverán con arreglo a la legislación en vigor en el momento de su
iniciación».
Dado que la solicitud de licencia en el presente caso se produce en 2018 puede
considerarse aplicable el régimen de la anterior Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Esta norma, en su artículo 172, señalaba, al regular el procedimiento de concesión
de licencias urbanísticas, que «la resolución expresa deberá notificarse en el plazo
máximo de tres meses. Transcurrido este plazo podrá entenderse, en los términos
prescritos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, otorgada
la licencia interesada» –cfr. regla quinta–.
La vigente Ley 7/2021, por su parte, viene a establecer una regulación similar, pero
haciendo expresa referencia a la normativa estatal de aplicación básica; así, el
artículo 140, en su apartado segundo, prevé: «La Administración estará obligada a dictar
resolución expresa en el procedimiento de otorgamiento de licencias, que será notificada
en el plazo máximo de tres meses desde que se presente la documentación completa en
el registro electrónico municipal. El transcurso del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada, salvo los
supuestos previstos en la legislación estatal. No obstante, en ningún caso podrán
adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la normativa
territorial o urbanística».
Por su parte, la normativa básica estatal contenida en el artículo 11 del Real Decreto
Legislativo 7/2015 señala: «3. Todo acto de edificación requerirá del acto de
conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la
legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación.
En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o
derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. 4. Con independencia
de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo
negativo, los actos que autoricen: a) Movimientos de tierras, explanaciones,
parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de
suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación (…)».
Como bien recuerda el recurrente, el inciso destacado fue anulado por la Sentencia
número 143/2017, 14 de diciembre, del pleno del Tribunal Constitucional, recordando
que «al estar atribuida la competencia legislativa sobre el urbanismo a las Comunidades
Autónomas, a éstas incumbe también la aprobación de las normas de procedimiento
administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las
reglas generales o comunes del procedimiento establecidas en la legislación del Estado
dentro del ámbito de sus competencias. Regla común del silencio administrativo que en
el sector de la ordenación del territorio y urbanismo se establece en el ya citado
artículo 9.7 del texto refundido de la Ley de suelo 2008. En conclusión, la regla especial
prevista en el apartado octavo del artículo 9 del texto refundido de la Ley de suelo 2008
no encontraría, con carácter general, su acomodo en la competencia estatal del
procedimiento administrativo común ex artículo 149.1.18 CE (…)».
Conforme a este planteamiento, el Alto Tribunal considera que «la exigencia de
silencio negativo en lo relativo a la división de fincas, cuya finalidad no es otra que
comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para su división, ya sea en
suelo rural o urbanizado cuando no hay necesidad de equidistribución, vulnera las
competencias autonómicas. Al carecer el Estado de título competencial, este inciso del
apartado a) es inconstitucional. Lo propio sucede con el artículo 11.4 a) del texto
refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, que lo reproduce (…)» –cfr.
fundamento jurídico 23–.
Esta declaración supone admitir la posibilidad de que las Comunidades Autónomas,
en ejercicio de su competencia legislativa en urbanismo, regulen la posibilidad de
cve: BOE-A-2023-14399
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85804
Desde un punto de vista sustantivo, la disposición transitoria primera, apartado c), de
la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, en su regla primera establece que «los procedimientos
que, al momento de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran ya iniciados, se
tramitarán y resolverán con arreglo a la legislación en vigor en el momento de su
iniciación».
Dado que la solicitud de licencia en el presente caso se produce en 2018 puede
considerarse aplicable el régimen de la anterior Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
Esta norma, en su artículo 172, señalaba, al regular el procedimiento de concesión
de licencias urbanísticas, que «la resolución expresa deberá notificarse en el plazo
máximo de tres meses. Transcurrido este plazo podrá entenderse, en los términos
prescritos por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común, otorgada
la licencia interesada» –cfr. regla quinta–.
La vigente Ley 7/2021, por su parte, viene a establecer una regulación similar, pero
haciendo expresa referencia a la normativa estatal de aplicación básica; así, el
artículo 140, en su apartado segundo, prevé: «La Administración estará obligada a dictar
resolución expresa en el procedimiento de otorgamiento de licencias, que será notificada
en el plazo máximo de tres meses desde que se presente la documentación completa en
el registro electrónico municipal. El transcurso del plazo máximo sin haberse notificado
resolución expresa legitima a los interesados para entenderla estimada, salvo los
supuestos previstos en la legislación estatal. No obstante, en ningún caso podrán
adquirirse por silencio administrativo facultades o derechos contrarios a la normativa
territorial o urbanística».
Por su parte, la normativa básica estatal contenida en el artículo 11 del Real Decreto
Legislativo 7/2015 señala: «3. Todo acto de edificación requerirá del acto de
conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo, según la
legislación de ordenación territorial y urbanística, debiendo ser motivada su denegación.
En ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o
derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. 4. Con independencia
de lo establecido en el apartado anterior, serán expresos, con silencio administrativo
negativo, los actos que autoricen: a) Movimientos de tierras, explanaciones,
parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de
suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación (…)».
Como bien recuerda el recurrente, el inciso destacado fue anulado por la Sentencia
número 143/2017, 14 de diciembre, del pleno del Tribunal Constitucional, recordando
que «al estar atribuida la competencia legislativa sobre el urbanismo a las Comunidades
Autónomas, a éstas incumbe también la aprobación de las normas de procedimiento
administrativo destinadas a ejecutarla, si bien deberán respetarse en todo caso las
reglas generales o comunes del procedimiento establecidas en la legislación del Estado
dentro del ámbito de sus competencias. Regla común del silencio administrativo que en
el sector de la ordenación del territorio y urbanismo se establece en el ya citado
artículo 9.7 del texto refundido de la Ley de suelo 2008. En conclusión, la regla especial
prevista en el apartado octavo del artículo 9 del texto refundido de la Ley de suelo 2008
no encontraría, con carácter general, su acomodo en la competencia estatal del
procedimiento administrativo común ex artículo 149.1.18 CE (…)».
Conforme a este planteamiento, el Alto Tribunal considera que «la exigencia de
silencio negativo en lo relativo a la división de fincas, cuya finalidad no es otra que
comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para su división, ya sea en
suelo rural o urbanizado cuando no hay necesidad de equidistribución, vulnera las
competencias autonómicas. Al carecer el Estado de título competencial, este inciso del
apartado a) es inconstitucional. Lo propio sucede con el artículo 11.4 a) del texto
refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, que lo reproduce (…)» –cfr.
fundamento jurídico 23–.
Esta declaración supone admitir la posibilidad de que las Comunidades Autónomas,
en ejercicio de su competencia legislativa en urbanismo, regulen la posibilidad de
cve: BOE-A-2023-14399
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Núm. 143