III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14399)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 85799
atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha
organizado”).
Por lo demás, se entendió que en la mayoría de los casos, el Registrador carecerá,
según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el
derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo
que tendrá que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento
correspondiente, si no consta que la segregación formalizada contradice palmariamente
el planeamiento.
Tercero. No obstante, la doctrina reseñada debe adecuarse necesariamente a los
pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera–
de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casación en interés de ley,
ha declarado, “...como doctrina legal, que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio (…), y el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto
Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio (…), son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a
lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (…), modificado por Ley 4/1999, de 13 de
enero (…), no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en
contra de la ordenación territorial o urbanística...”.
Según esta Sentencia, aunque conforme al citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre (…), la regla general es la del silencio positivo, la propia norma
contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho
Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia
antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6
del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (…) (declarado vigente en la
Disposición derogatoria única de la Ley 1/1998, de 13 de abril […], y no derogado por la
Disposición derogatoria única de la ley 8/2007 […]) y ahora con lo dispuesto en el
artículo 8.1.b), último párrafo, del texto refundido de la Ley de suelo de 2008 (…) Por
ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a
la ley 4/1999 (…), que modificó el artículo 43.2 de la citada ley 30/1992 (…), entendiendo
que, de este modo, se mantiene una garantía encaminada a preservar la legalidad
urbanística.
Vinculando esta doctrina legal a todos los Jueces y Tribunales, no puede en modo
alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por Notarios y
Registradores, quienes, a la vista de la ordenación urbanística correspondiente y en el
ámbito de sus respectivas funciones, deberán tenerla bien presente a la hora de
examinar si el acto que se pretende documentar públicamente, y en su caso inscribir,
goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual,
en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ningún caso entenderse
concedida por silencio administrativo positivo
Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre del
que analiza el recurso Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de
Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, ha dejado claro que la competencia
en el ámbito de las licencias de segregación es competencia autonómica, por lo que
dicha interpretación debería decaer.
Más reciente, es importante a estos efectos la Resolución de 9 de junio de 2022
DGRN/DGSJFP, BOE 161/2022, de 6 de Julio de 2022.
En ella se indica que respecto de la posibilidad, como plantea el recurrente, de
entender concedida por silencio administrativo la licencia de segregación, debe
señalarse que si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional número 143/2017, de 14
de diciembre (…), anuló el artículo 11.4.a) del texto refundido de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana, que reflejaba la exigencia, como norma básica, de silencio
cve: BOE-A-2023-14399
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 143
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atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha
organizado”).
Por lo demás, se entendió que en la mayoría de los casos, el Registrador carecerá,
según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el
derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo
que tendrá que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento
correspondiente, si no consta que la segregación formalizada contradice palmariamente
el planeamiento.
Tercero. No obstante, la doctrina reseñada debe adecuarse necesariamente a los
pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera–
de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casación en interés de ley,
ha declarado, “...como doctrina legal, que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio (…), y el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto
Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio (…), son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a
lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (…), modificado por Ley 4/1999, de 13 de
enero (…), no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en
contra de la ordenación territorial o urbanística...”.
Según esta Sentencia, aunque conforme al citado artículo 43.2 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre (…), la regla general es la del silencio positivo, la propia norma
contiene la salvedad de que otra norma con rango de Ley o norma de Derecho
Comunitario Europeo establezca lo contrario, y esto es lo que sucedía con la vigencia
antes, en todo el territorio español, del precepto contenido en el aludido artículo 242.6
del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 (…) (declarado vigente en la
Disposición derogatoria única de la Ley 1/1998, de 13 de abril […], y no derogado por la
Disposición derogatoria única de la ley 8/2007 […]) y ahora con lo dispuesto en el
artículo 8.1.b), último párrafo, del texto refundido de la Ley de suelo de 2008 (…) Por
ello, considera el Alto Tribunal que ha de sustentarse la doctrina jurisprudencial anterior a
la ley 4/1999 (…), que modificó el artículo 43.2 de la citada ley 30/1992 (…), entendiendo
que, de este modo, se mantiene una garantía encaminada a preservar la legalidad
urbanística.
Vinculando esta doctrina legal a todos los Jueces y Tribunales, no puede en modo
alguno ser desconocida por este Centro Directivo ni tampoco por Notarios y
Registradores, quienes, a la vista de la ordenación urbanística correspondiente y en el
ámbito de sus respectivas funciones, deberán tenerla bien presente a la hora de
examinar si el acto que se pretende documentar públicamente, y en su caso inscribir,
goza de la cobertura que proporciona la licencia que venga legalmente exigida, la cual,
en los supuestos que indica el Tribunal Supremo, no puede en ningún caso entenderse
concedida por silencio administrativo positivo
Ahora bien, la sentencia del Tribunal Constitucional 143/2017, de 14 de diciembre del
que analiza el recurso Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de
Cataluña en relación con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de
rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, ha dejado claro que la competencia
en el ámbito de las licencias de segregación es competencia autonómica, por lo que
dicha interpretación debería decaer.
Más reciente, es importante a estos efectos la Resolución de 9 de junio de 2022
DGRN/DGSJFP, BOE 161/2022, de 6 de Julio de 2022.
En ella se indica que respecto de la posibilidad, como plantea el recurrente, de
entender concedida por silencio administrativo la licencia de segregación, debe
señalarse que si bien la Sentencia del Tribunal Constitucional número 143/2017, de 14
de diciembre (…), anuló el artículo 11.4.a) del texto refundido de la Ley de suelo y
rehabilitación urbana, que reflejaba la exigencia, como norma básica, de silencio
cve: BOE-A-2023-14399
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Núm. 143