III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14398)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85781

A estos efectos es importante traer a colación la DGRN, Resolución, 15-9-2009,
BOE 242/2009, de 7 octubre 2009, en la que se indicaba lo siguiente:
Segundo. Según la doctrina reiterada de este Centro Directivo la concesión de
licencias de segregación por silencio administrativo positivo, una vez transcurrido el
plazo legal para que la Administración resuelva sobre la solicitud del interesado, es una
consecuencia de lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (…), sin que tal
conclusión deba verse alterada por lo dispuesto en el artículo 242.6 del Texto Refundido
de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (…),
actual artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo de 20 de
junio de 2008 (…) (ni por lo establecido, en su caso, por precepto análogo de las leyes
de urbanismo de las correspondientes Comunidades Autónomas), en el que se establece
la imposibilidad de adquisición por silencio administrativo de facultades urbanísticas
contrarias a la legislación o el planeamiento urbanístico.
A tal efecto, esta Dirección General ha venido entendiendo que la regulación del
silencio administrativo positivo determina, en garantía de los particulares, que, una vez
transcurrido el plazo previsto sin decisión del órgano administrativo, se origina un acto
administrativo susceptible de producir sus efectos ante cualquier persona, física o
jurídica, pública o privada (artículo 43, apartados 3 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común […]), sin que
esto obste a su posible calificación como acto nulo o anulable (artículos 62.1.f) y 63,
apartados 1 y 2 de la misma Ley […]). En este último caso, la ineficacia del acto
requerirá de la correspondiente declaración al efecto mediante el procedimiento de
revisión legalmente establecido (artículo 102 de la citada Ley 30/1992 […]).
Según esta misma doctrina, aplicando esos principios a la esfera registral, se estimó
que, no mediando esa declaración, el acto administrativo presunto debe reputarse
inicialmente válido, por lo que procederá su inscripción, sin perjuicio de que la
Administración pueda, a su vez, adoptar las medidas registrales procedentes para
asegurar el resultado de la declaración de ineficacia. De este modo, se consideró que
ésta es la solución más conforme con el carácter común de las normas de procedimiento
administrativo (cfr. artículo 149.1 de la Constitución […]), con la obligación de la
Administración de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (artículo 42.1 de
la Ley 30/1992 […]) y con la finalidad declarada al introducir la regulación del silencio
administrativo de proporcionar a los particulares la máxima seguridad jurídica en la
protección de sus derechos (como señala la exposición de motivos de la Ley […], según
la cual el silencio administrativo debe ser entendido como “la garantía que impida que los
derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no
atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha
organizado”).
Por lo demás, se entendió que en la mayoría de los casos, el Registrador carecerá,
según la documentación aportada, de elementos de juicio suficientes para apreciar si el
derecho que se pretende adquirido por silencio es o no contrario al planeamiento, por lo
que tendrá que actuar dando por adquirido por silencio tal derecho, y practicar el asiento
correspondiente, si no consta que la segregación formalizada contradice palmariamente
el planeamiento.
Tercero. No obstante, la doctrina reseñada debe adecuarse necesariamente a los
pronunciamientos contenidos en la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera–
de 28 de enero de 2009, la cual, resolviendo un recurso de casación en interés de ley,
ha declarado, “...como doctrina legal, que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley
sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio (…), y el artículo 8.1.b), último párrafo, del Texto
Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio (…), son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a
lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

cve: BOE-A-2023-14398
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Núm. 143