III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14398)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85778

En concreto recoge lo siguiente:
A la vista de las anteriores precisiones, se puede ahora abordar de forma sistemática
el análisis de los supuestos previstos en el artículo 9.8 del texto refundido de la Ley de
suelo de 2008.
El apartado a) contempla, a su vez, dos supuestos: por una parte, los movimientos
de tierra y explanaciones que sean independientes de proyectos urbanización,
edificación o construcción –en cuyo caso seguirán el régimen previsto para estos–; y, por
otra parte, la parcelación, segregación u otros actos de división de fincas no incluidas en
un proyecto de reparcelación.
La regulación del silencio negativo no será inconstitucional en el caso de los
movimientos de tierra y explanaciones al amparo de la competencia básica del Estado
en materia de medio ambiente, dada la necesidad de preservar los valores propios del
medio rural. Por el contrario, la exigencia de silencio negativo en lo relativo a la división
de fincas, cuya finalidad no es otra que comprobar el cumplimiento de las condiciones
establecidas para su división, ya sea en suelo rural o urbanizado cuando no hay
necesidad de equidistribución, vulnera las competencias autonómicas. Al carecer el
Estado de título competencial, este inciso del apartado a) es inconstitucional. Lo propio
sucede con el artículo 11.4 a) del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación
urbana, que lo reproduce.
Por lo tanto, el Estado no puede intervenir en este aspecto, siendo competencia
exclusiva de las Comunidades Autónomas, lo que a continuación se analizará conforme
a la normativa andaluza.
II[sic]. Sobre el silencio administrativo positivo.
Debemos de partir de la consideración jurídica del silencio administrativo positivo,
regulado, a nivel general, en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en lo que a
la presente reclamación interesa, recoge lo siguiente:
Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del
interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la
resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de
este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa,
legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo,
excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de
Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España
establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a
actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio
deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio
del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya
estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros
facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de
actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de
responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud
de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra
la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo,
se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano
administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se
refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.

cve: BOE-A-2023-14398
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Núm. 143