III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14398)
Resolución de 23 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mojácar, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85777

Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana, en el que se indica lo siguiente:
Artículo 26. Formación de fincas y parcelas, relación entre ellas y complejos
inmobiliarios.
2. [sic]. La división o segregación de una finca para dar lugar a dos o más
diferentes sólo es posible si cada una de las resultantes reúne las características
exigidas por la legislación aplicable y la ordenación territorial y urbanística. Esta regla es
también aplicable a la enajenación, sin división ni segregación, de participaciones
indivisas a las que se atribuya el derecho de utilización exclusiva de porción o porciones
concretas de la finca, así como a la constitución de asociaciones o sociedades en las
que la cualidad de socio incorpore dicho derecho de utilización exclusiva.
En la autorización de escrituras de segregación o división de fincas, los notarios
exigirán, para su testimonio, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o
autorización administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación
conforme a la legislación que le sea aplicable. El cumplimiento de este requisito será
exigido por los registradores para practicar la correspondiente inscripción.
Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las
fincas, en su caso, su cualidad de indivisibles.
Y, también se base la denegación en el artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, de 4
de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la
ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos
de Naturaleza Urbanística.
Artículo 78. Actuación de los Registradores de la Propiedad.
Los Registradores de la Propiedad exigirán para inscribir la división o segregación de
terrenos, que se acredite el otorgamiento de la licencia que estuviese prevista por la
legislación urbanística aplicable, o la declaración municipal de su innecesariedad, que
deberá testimoniarse literalmente en el documento.
Obviamente, nadie discute el contenido de dichos artículos, pero no es esta la
cuestión a dilucidar. Se es consciente de que, en situación normal, se debería de aportar
la licencia otorgada por el ayuntamiento, o la declaración de innecesariedad, pero la
norma también prevé la posibilidad de que, realizada la solicitud, el ayuntamiento, no
conteste en el plazo legal, lo que conduciría a la cuestión del silencio administrativo que,
como se indicará a continuación, debe entenderse positivo.
Esta normativa indicada no se pronuncia sobre el silencio administrativo en las
licencias, y aunque así fuera, entiende esta parte, quedaría fuera de su ámbito ya que
conforme a la [sic]
La base de la solicitud se centra, en primer lugar, en la sentencia del
Sentencia 143/2017, de 14 de diciembre del Tribunal Constitucional, que analiza el
recurso Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalitat de Cataluña en relación
con diversos preceptos de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas.
Dicha sentencia resuelve la dualidad entre la regulación del silencio en la normativa
estatal sobre el suelo y la legislación urbanística.
En su fundamento jurídico 23, aborda dos cuestiones básicas, la primera la relativa a
la prohibición de adquirir facultades urbanísticas contra ley, y, en segundo lugar, las
competencias del Estado para establecer un silencio desestimatorio respecto a
determinadas actuaciones urbanísticas.
Con respecto a las segregaciones, parcelaciones y otros actos de división cuando no
formen parte de un proyecto de reparcelación, recoge que la regulación del silencio
corresponde de forma exclusiva a las Comunidades Autónomas, sin que tenga el Estado
título habilitante alguno.

cve: BOE-A-2023-14398
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Núm. 143