III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14396)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se suspende la inscripción de la georreferenciación de determinada finca de la promotora.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85763

topográficas de la finca y su línea poligonal de delimitación, para lo que podrá acudirse a
la aplicación informática prevista en dicha norma y homologada en la Resolución de esta
Dirección General de 2 de agosto de 2016, así como acceder a la cartografía catastral,
actual e histórica, disponible en la Sede Electrónica del Catastro.
c) Dado que con anterioridad a la Ley 13/2015, de 24 de junio, se permitía el
acceso al Registro de fincas sin que se inscribiese su representación gráfica
georreferenciada, la ubicación, localización y delimitación física de la finca se limitaba a
una descripción meramente literaria, lo que puede conllevar una cierta imprecisión a la
hora de determinar la coincidencia de la representación gráfica con otras fincas
inmatriculadas con anterioridad a dicha norma.
d) El registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe
decidir motivadamente según su prudente criterio. En caso de haberse manifestado
oposición por algún interesado, constituye uno de los principios de la regulación de la
jurisdicción voluntaria que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la sola formulación
de oposición por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni
impedirá que continúe su tramitación hasta que sea resuelto. Por tanto, y conforme al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «la mera oposición de quien no haya acreditado ser
titular registral de la finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine
necesariamente la denegación de la inscripción». Lo que no impide, por otra parte, que
las alegaciones recibidas sean tenidas en cuenta para formar el juicio del registrador.
e) El juicio de identidad de la finca por parte del registrador, debe estar motivado y
fundado en criterios objetivos y razonados, sin que basten expresiones genéricas o
remitirse a la mera oposición no documentada de un colindante.
3. En el presente expediente, respecto de las alegaciones que formula el titular de
la finca registral 10.684, colindante con la de quien promueve el expediente de
rectificación y georreferenciación, manifiesta lo siguiente: «(...) que en lo relativo al linde
común la geometría y ubicación es correcta»; más adelante, manifiesta: «Que la base
gráfica de la finca registral 78367 (que es la finca que en el expediente se georreferencia
la obra nueva), que se pretende inscribir, no incluye la totalidad de la construcción, que
en la forma de un edificio de varias plantas se aprecia físicamente. Dicho de otro modo,
esta parte entiende que la construcción citada invade la finca registral número 10.684...
hasta en 46 cm en la fachada noroeste, a lo largo del linde común (...)».
Es decir, en la alegación que formula el colindante, se manifiesta que la
georreferenciación es correcta; pero, que la georreferenciación no se corresponde con la
realidad física, lo que es una cuestión diferente a la pretensión de inscribir la
georreferenciación de la finca.
Si el colindante considera, no obstante, que la georreferenciación no se corresponde
con la realidad de la construcción, deberá interponer las correspondientes demandas
judiciales de posible construcción en suelo ajeno, pero no constituye, en realidad, un
problema que impida la inscripción de la georreferenciación que se dice correcta.
4. Respecto de la oposición que formula la comunidad de propietarios de la finca
registral 6.319, en dicha oposición dicha comunidad de propietarios no acredita la
propiedad de la porción de patio objeto de debate.
Dicha comunidad aporta una escritura formalizada ante el notario de Vigo, don
Antonio Andrés Salgueiro Armada, con fecha 30 de septiembre de 2005, número 1.940
de protocolo, en cuya virtud, de una parte, los cónyuges don P. B. P. F. G. y doña M. A.
H. M. L., como propietarios de la finca registral 60.039, y, de otra, la entidad «Playa de
Bouzas, A.I.E.», debidamente representada, titular de una casa de planta baja y dos
pisos, finca registral 6.319, constituyen una servidumbre en los siguientes términos:
«Patio mancomunado sobre ambos edificios, enclavado en la finca registral 60.039, de
forma cuadrada, de tres metros por cada uno de dichos lados, al que podrán abrir
huecos y ventanas ambas edificaciones, con una superficie de nueve metros
cuadrados».
Según consta en el historial registral de la finca 60.039 dicha servidumbre no se
inscribió.

cve: BOE-A-2023-14396
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 143