III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14393)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Meco a inscribir una escritura de cancelación de hipoteca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 16 de junio de 2023

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se entienda suficiente y válidamente representada en virtud de la actuación del aquí
interviniente deberá actuar a través de dos apoderados mancomunados (o, en su caso
uno solidario), sin que la intervención de Doña M. P. D. F. pueda significar la perfección
del negocio, pues la misma no es representante de Bankinter Global Services S.A, sino
de la sociedad Bankinter, quien confirió a su favor el correspondiente poder con carácter
mancomunado».
El notario recurrente alega, en síntesis, que la calificación impugnada no se ajusta a
la doctrina de esta Dirección General sobre la valoración notarial de la suficiencia de las
facultades representativas acreditadas conforme al artículo 98 de la Ley 24/2001; y la
concreta objeción planteada en la calificación impugnada según la cual no está suficiente
y válidamente representada la sociedad «Bankinter Global Services, S.A.», carece de
fundamento porque quien realmente debe estar representada de forma suficiente es la
entidad en que cuyo nombre actúan los apoderados comparecientes, que es
«Bankinter, S.A.».
2. El apartado primero del artículo 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre,
establece lo siguiente: «En los instrumentos públicos otorgados por representantes o
apoderados, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento
autentico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará
que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera». El apartado segundo del mismo artículo 98
dispone: «La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y
su valoración de la suficiencia de las facultades representativas harán fe suficiente, por
sí solas, de la representación acreditada, bajo responsabilidad del Notario. El
Registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del
documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido
del título presentado, sin que el Registrador pueda solicitar que se le transcriba o
acompañe el documento del que nace la representación».
Por su parte, el artículo 166 del Reglamento Notarial, dispone: «En los casos en que
así proceda, de conformidad con el artículo 164, el notario reseñará en el cuerpo de la
escritura que autorice los datos identificativos del documento auténtico que se le haya
aportado para acreditar la representación alegada y expresará obligatoriamente que, a
su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o
contrato a que el instrumento se refiera. La reseña por el notario de los datos
identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades
representativas harán fe suficiente, por sí solas, de la representación acreditada, bajo la
responsabilidad del notario. En consecuencia, el notario no deberá insertar ni transcribir,
como medio de juicio de suficiencia o en sustitución de éste, facultad alguna del
documento auténtico del que nace la representación».
De la interpretación de la referida norma legal por el Tribunal Supremo (Sentencias
números 645/2011, de 23 de septiembre, 643/2018, de 20 de noviembre, 661/2018,
de 22 de noviembre, y 378/2021, de 1 de junio) y de la doctrina expresada por esta
Dirección General en numerosas Resoluciones cabe extraer un criterio ya asentado y
pacífico respecto del alcance de la calificación registral del juicio notarial de suficiencia
de las facultades representativas de los otorgantes.
Conforme a ese criterio, para entender válidamente cumplidos los requisitos
contemplados en el mencionado artículo 98 en los instrumentos públicos otorgados por
representantes o apoderado, el notario deberá emitir con carácter obligatorio un juicio
acerca de la suficiencia de las facultades acreditadas para formalizar el acto o negocio
jurídico pretendido o en relación con aquellas facultades que se pretendan ejercitar. Las
facultades representativas deberán acreditarse al notario mediante exhibición del
documento auténtico. Asimismo, el notario deberá hacer constar en el título que autoriza,
no sólo que se ha llevado a cabo el preceptivo juicio de suficiencia de las facultades
representativas, congruente con el contenido del título mismo, sino que se le han
acreditado dichas facultades mediante la exhibición de documentación auténtica y la
expresión de los datos identificativos del documento del que nace la representación.

cve: BOE-A-2023-14393
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Núm. 143