III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-14395)
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Alcalá la Real a inscribir una escritura de elevación a público de contrato privado de arrendamiento.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143

Viernes 16 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 85754

“erga omnes” de los derechos reales, de modo que la autonomía de la voluntad debe
atemperarse a la satisfacción de determinadas exigencias, tales como la existencia de
una razón justificativa suficiente, la determinación precisa de los contornos del derecho
real, la inviolabilidad del principio de libertad del tráfico, etc.».
Y en virtud del límite positivo, se hace «imprescindible la determinación del concreto
contenido y extensión de las facultades que integran el derecho que pretende su acceso
al Registro», pues esta determinación, esencial para el lograr el amparo registral (cfr.
artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento) en los derechos reales
atípicos, por definición, no puede integrarse por la aplicación supletoria de las
previsiones legales.
14. En el caso concreto objeto del presente expediente, el derecho de tanteo
pactado en el marco de un contrato de arrendamiento sometido al Código Civil, tal y
como se ha configurado, no puede tener acceso al Registro de la Propiedad, pues no
cumple las exigencias de determinación de su régimen jurídico real que permitan su
acceso al Registro de la Propiedad.
En efecto, ni se establece el carácter real del derecho, ni tal carácter real se induce
de ninguno de los pactos del contrato (cfr. artículos 609, 1462.2, 1464 y 633 en relación
con el 334.10, todos ellos del Código Civil); no hay fijación convencional de un plazo
cierto para su ejercicio (exigencia reiterada y unánimemente subrayada tanto por la
doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones de 27 de marzo de 1947, 20 de
septiembre de 1966 y 19 de septiembre de 1974), como por la jurisprudencia del Tribunal
Supremo (cfr. Sentencias de 3 de abril de 1981 y 3 de marzo de 1995); no se ha
determinado la forma de operar el derecho de tanteo, en particular las transmisiones que
generan dicho derecho y forma de hacer las notificaciones, ni se expresan las
consecuencias en caso de incumplimiento de lo estipulado; sin que, en modo alguno,
puedan ser tenidas en cuenta las aclaraciones realizadas por la sociedad recurrente en
el escrito de recurso, puesto que ni el recurso es el procedimiento adecuado para
subsanar los defectos expresados en la calificación que lo motiva (artículo 326 de la Ley
Hipotecaria), ni además el mismo cumple los requisitos sustantivos y formales aptos para
la inscripción (artículos 1258 del Código Civil y 3 de la Ley Hipotecaria).
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, únicamente
respecto de la inscripción de la cláusula 5.5 del contrato, y desestimarlo en cuanto a los
demás defectos objeto de impugnación, en los términos que resultan de los anteriores
fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2023-14395
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 22 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X