I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Protección a la infancia y adolescencia. (BOE-A-2023-14347)
Ley 4/2023, de 22 de marzo, de Derechos, Garantías y Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 85418
2. Los responsables y el personal de todos los servicios y centros sanitarios están
especialmente obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes en
protección a la infancia y a la adolescencia todos aquellos hechos o indicadores que
puedan suponer la existencia de una posible situación de riesgo, de desprotección
infantil o de violencia, informando, si es preciso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, al Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial, tal y como recoge la legislación
estatal vigente.
Artículo 37.
Medidas específicas en el ámbito de sistema de protección de menores.
1. Los centros de protección de menores han de ser entornos seguros y están
obligados a aplicar los protocolos que establezca la entidad pública de protección, y que
contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e
intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de
aplicación de esta Ley.
Entre otros aspectos, los protocolos incluirán actuaciones específicas de prevención,
detección precoz e intervención ante posibles casos de violencia que tengan como
víctimas a niños sujetos a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo
su responsabilidad.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de
conducta.
1. Todas las entidades o centros deportivos que realizan actividades con niños de
forma habitual, independientemente de su titularidad, están obligados a tener protocolos
para actuar frente a cualquier forma de violencia y fundamentar sus actuaciones sobre el
principio del buen trato, designando delegados de protección que garanticen que estos
ámbitos son entornos seguros.
2. Estos protocolos se activarán ante la detección de indicios por parte de los
profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño o de un tercero.
3. Quienes ejerzan con niños cualquiera de las profesiones del deporte a que se
refieren la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las
profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, deberán disponer de formación
específica en materia de prevención y detección de cualquier forma de violencia contra la
infancia y la adolescencia, así como para la adecuada atención de las diferentes
características, aptitudes y capacidades físicas e intelectuales de los niños, en los
términos que se desarrollen reglamentariamente.
4. Las entidades o centros deportivos deberán disponer de mecanismos de
comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles, que permitan a los niños que
fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otros,
poder comunicarlo personalmente o a través de sus representantes legales. Al inicio de
cada curso o actividad, facilitarán a los niños toda la información referente a estos
procedimientos de comunicación identificando a la persona o personas designadas como
responsables en este ámbito. Esta información deberá mantenerse actualizada y
accesible, de forma que se asegure que pueda ser consultada libremente en cualquier
momento por los niños.
5. Todas las entidades o centros deportivos deberán designar un delegado de
protección al que los niños puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se
encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de
iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una
situación de violencia sobre la infancia o la adolescencia.
6. Las entidades deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para que la
práctica del deporte y la actividad física no sea un escenario de discriminación,
cve: BOE-A-2023-14347
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38. Medidas específicas para el ámbito deportivo y de ocio y tiempo libre.
Núm. 143
Viernes 16 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 85418
2. Los responsables y el personal de todos los servicios y centros sanitarios están
especialmente obligados a poner en conocimiento de las autoridades competentes en
protección a la infancia y a la adolescencia todos aquellos hechos o indicadores que
puedan suponer la existencia de una posible situación de riesgo, de desprotección
infantil o de violencia, informando, si es preciso, a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, al Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial, tal y como recoge la legislación
estatal vigente.
Artículo 37.
Medidas específicas en el ámbito de sistema de protección de menores.
1. Los centros de protección de menores han de ser entornos seguros y están
obligados a aplicar los protocolos que establezca la entidad pública de protección, y que
contendrán las actuaciones que deben seguirse para la prevención, detección precoz e
intervención frente a las posibles situaciones de violencia comprendidas en el ámbito de
aplicación de esta Ley.
Entre otros aspectos, los protocolos incluirán actuaciones específicas de prevención,
detección precoz e intervención ante posibles casos de violencia que tengan como
víctimas a niños sujetos a medida protectora y que residan en centros residenciales bajo
su responsabilidad.
2. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo señalado en la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil, con respecto a centros específicos de protección de menores con problemas de
conducta.
1. Todas las entidades o centros deportivos que realizan actividades con niños de
forma habitual, independientemente de su titularidad, están obligados a tener protocolos
para actuar frente a cualquier forma de violencia y fundamentar sus actuaciones sobre el
principio del buen trato, designando delegados de protección que garanticen que estos
ámbitos son entornos seguros.
2. Estos protocolos se activarán ante la detección de indicios por parte de los
profesionales y ante la mera revelación de los hechos por parte del niño o de un tercero.
3. Quienes ejerzan con niños cualquiera de las profesiones del deporte a que se
refieren la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, por la que se ordena el ejercicio de las
profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, deberán disponer de formación
específica en materia de prevención y detección de cualquier forma de violencia contra la
infancia y la adolescencia, así como para la adecuada atención de las diferentes
características, aptitudes y capacidades físicas e intelectuales de los niños, en los
términos que se desarrollen reglamentariamente.
4. Las entidades o centros deportivos deberán disponer de mecanismos de
comunicación seguros, eficaces, adaptados y accesibles, que permitan a los niños que
fueran víctimas de violencia o presenciaran alguna situación de violencia sobre otros,
poder comunicarlo personalmente o a través de sus representantes legales. Al inicio de
cada curso o actividad, facilitarán a los niños toda la información referente a estos
procedimientos de comunicación identificando a la persona o personas designadas como
responsables en este ámbito. Esta información deberá mantenerse actualizada y
accesible, de forma que se asegure que pueda ser consultada libremente en cualquier
momento por los niños.
5. Todas las entidades o centros deportivos deberán designar un delegado de
protección al que los niños puedan acudir para expresar sus inquietudes y quien se
encargará de la difusión y el cumplimiento de los protocolos establecidos, así como de
iniciar las comunicaciones pertinentes en los casos en los que se haya detectado una
situación de violencia sobre la infancia o la adolescencia.
6. Las entidades deportivas deberán adoptar las medidas necesarias para que la
práctica del deporte y la actividad física no sea un escenario de discriminación,
cve: BOE-A-2023-14347
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 38. Medidas específicas para el ámbito deportivo y de ocio y tiempo libre.