I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Exenciones fiscales. Impuestos especiales. Reglamento. (BOE-A-2023-14044)
Real Decreto 443/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, y por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 84234
REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS EXENCIONES FISCALES
RELATIVAS A LAS FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
DE LA UNIÓN EUROPEA AFECTADAS A UN ESFUERZO DE DEFENSA
EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
1. Las exenciones previstas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, en las importaciones, entregas, adquisiciones intracomunitarias
de bienes y prestaciones de servicios, así como las exenciones previstas en la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a las fuerzas armadas de
cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal
civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa
realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común
de seguridad y defensa, se aplicarán con el alcance y condiciones y siguiendo el
procedimiento establecido en el presente reglamento.
2. A efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Fuerzas o fuerza: Las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de
España afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad
de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
b) Personal civil: El personal civil al servicio de las fuerzas tal como se han definido
en la letra anterior.
CAPÍTULO I
Exenciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 2.
Exenciones en las importaciones de bienes.
Estarán exentas del pago de impuestos a la importación:
a) Las importaciones de carburantes, aceites y lubricantes destinados
exclusivamente a ser utilizados por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de las
fuerzas, para uso de las mismas.
b) Las importaciones de bienes distintos de los anteriores efectuadas por las
fuerzas, para uso de las mismas o del personal civil a su servicio.
c) Las importaciones de bienes que tengan como finalidad el suministro de los
comedores o cantinas de las fuerzas, para uso de las mismas o del personal civil a su
servicio.
1. La aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en la
letra a) del artículo 2 anterior se efectuará por la Aduana, acreditándose ante esta su
procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la
legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los
bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la fuerza del Estado
miembro correspondiente o por el Ministerio de Defensa.
2. La aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en las
letras b) y c) del artículo 2 anterior deberá ser autorizada y reconocida por el
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, como Centro gestor, previa solicitud remitida por el Ministerio
de Defensa con la acreditación del destinatario de las mismas.
cve: BOE-A-2023-14044
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a las
importaciones de bienes.
Núm. 141
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 84234
REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLAN LAS EXENCIONES FISCALES
RELATIVAS A LAS FUERZAS ARMADAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS
DE LA UNIÓN EUROPEA AFECTADAS A UN ESFUERZO DE DEFENSA
EN EL ÁMBITO DE LA POLÍTICA COMÚN DE SEGURIDAD Y DEFENSA
Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU APLICACIÓN
Artículo 1. Objeto, ámbito de aplicación y definiciones.
1. Las exenciones previstas en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido, en las importaciones, entregas, adquisiciones intracomunitarias
de bienes y prestaciones de servicios, así como las exenciones previstas en la
Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, a las fuerzas armadas de
cualquier Estado miembro distinto de España, para uso de dichas fuerzas o del personal
civil a su servicio, siempre que dichas fuerzas estén afectadas a un esfuerzo de defensa
realizado para llevar a cabo una actividad de la Unión en el ámbito de la política común
de seguridad y defensa, se aplicarán con el alcance y condiciones y siguiendo el
procedimiento establecido en el presente reglamento.
2. A efectos de este reglamento se entenderá por:
a) Fuerzas o fuerza: Las fuerzas armadas de cualquier Estado miembro distinto de
España afectadas a un esfuerzo de defensa realizado para llevar a cabo una actividad
de la Unión en el ámbito de la política común de seguridad y defensa.
b) Personal civil: El personal civil al servicio de las fuerzas tal como se han definido
en la letra anterior.
CAPÍTULO I
Exenciones relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido
Artículo 2.
Exenciones en las importaciones de bienes.
Estarán exentas del pago de impuestos a la importación:
a) Las importaciones de carburantes, aceites y lubricantes destinados
exclusivamente a ser utilizados por los vehículos, aeronaves y navíos oficiales de las
fuerzas, para uso de las mismas.
b) Las importaciones de bienes distintos de los anteriores efectuadas por las
fuerzas, para uso de las mismas o del personal civil a su servicio.
c) Las importaciones de bienes que tengan como finalidad el suministro de los
comedores o cantinas de las fuerzas, para uso de las mismas o del personal civil a su
servicio.
1. La aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en la
letra a) del artículo 2 anterior se efectuará por la Aduana, acreditándose ante esta su
procedencia mediante la presentación, junto con los documentos exigidos por la
legislación aduanera para su importación, de un certificado acreditativo del destino de los
bienes, presentado por persona debidamente autorizada por la fuerza del Estado
miembro correspondiente o por el Ministerio de Defensa.
2. La aplicación de las exenciones en las importaciones de bienes reguladas en las
letras b) y c) del artículo 2 anterior deberá ser autorizada y reconocida por el
Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria, como Centro gestor, previa solicitud remitida por el Ministerio
de Defensa con la acreditación del destinatario de las mismas.
cve: BOE-A-2023-14044
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 3. Procedimiento para la aplicación de las exenciones relativas a las
importaciones de bienes.