I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. Exenciones fiscales. Impuestos especiales. Reglamento. (BOE-A-2023-14044)
Real Decreto 443/2023, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a las Fuerzas Armadas de los Estados miembros de la Unión Europea afectadas a un esfuerzo de defensa en el ámbito de la política común de seguridad y defensa y se establece el procedimiento para su aplicación, y por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 141
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 84237
o adquisición intracomunitaria esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud
de lo dispuesto, según el caso, en los artículos 2 a 6 de este reglamento.
2. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior en relación con los
bienes objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como combustible, por el
procedimiento previsto en el artículo 4 del Reglamento de Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
b) Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como carburante, por el
procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento de Impuestos Especiales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo.
3. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1, cuando se trate de los
bienes objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y del Impuesto
sobre las Labores del Tabaco, se efectuará por el procedimiento previsto en el
apartado 2 y concordantes del artículo 4 y, cuando se trate de energía eléctrica, por el
procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 143, ambos del Reglamento de
Impuestos Especiales.
Artículo 8. Disposiciones relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.
cve: BOE-A-2023-14044
Verificable en https://www.boe.es
Cuando sean de aplicación las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido
previstas en las letras a) y b) del artículo 2 y en las letras a) y b) del artículo 4,
apartado 1, de este reglamento y las operaciones tengan por objeto vehículos,
embarcaciones o aeronaves, su primera matriculación definitiva en España, si
procediere, quedará no sujeta o exenta del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte con las mismas condiciones, requisitos y procedimiento que los
previstos para los vehículos, embarcaciones y aeronaves de las fuerzas armadas.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 141
Miércoles 14 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 84237
o adquisición intracomunitaria esté exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud
de lo dispuesto, según el caso, en los artículos 2 a 6 de este reglamento.
2. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1 anterior en relación con los
bienes objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos se ajustará al siguiente procedimiento:
a) Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como combustible, por el
procedimiento previsto en el artículo 4 del Reglamento de Impuestos Especiales,
aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
b) Si se trata de hidrocarburos destinados a su uso como carburante, por el
procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento de Impuestos Especiales, sin
perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del referido artículo.
3. La aplicación de la exención prevista en el apartado 1, cuando se trate de los
bienes objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y del Impuesto
sobre las Labores del Tabaco, se efectuará por el procedimiento previsto en el
apartado 2 y concordantes del artículo 4 y, cuando se trate de energía eléctrica, por el
procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 143, ambos del Reglamento de
Impuestos Especiales.
Artículo 8. Disposiciones relativas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de
Transporte.
cve: BOE-A-2023-14044
Verificable en https://www.boe.es
Cuando sean de aplicación las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido
previstas en las letras a) y b) del artículo 2 y en las letras a) y b) del artículo 4,
apartado 1, de este reglamento y las operaciones tengan por objeto vehículos,
embarcaciones o aeronaves, su primera matriculación definitiva en España, si
procediere, quedará no sujeta o exenta del Impuesto Especial sobre Determinados
Medios de Transporte con las mismas condiciones, requisitos y procedimiento que los
previstos para los vehículos, embarcaciones y aeronaves de las fuerzas armadas.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X