III. Otras disposiciones. COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN. Bienes de interés cultural. (BOE-A-2023-14042)
Resolución de 29 de mayo de 2023, de la Dirección General de Patrimonio Cultural, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se incoa procedimiento de adecuación en la categoría de zona arqueológica, del bien de interés cultural denominado Paraje de La Salud, en Salamanca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 140
Martes 13 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 84215
III. OTRAS DISPOSICIONES
COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
Resolución de 29 de mayo de 2023, de la Dirección General de Patrimonio
Cultural, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se incoa
procedimiento de adecuación en la categoría de zona arqueológica, del bien
de interés cultural denominado Paraje de La Salud, en Salamanca.
El conjunto de grabados rupestres al aire libre que conforman el yacimiento
arqueológico del Paraje de La Salud en Salamanca, se encuentra afectado por el
artículo 40.2 de la Ley 16/1985 de 5 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que
dispone: «Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta ley,
las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre».
En consecuencia, en la actualidad este conjunto está considerado Bien de Interés
Cultural en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2002, de 11
de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
El Paraje de La Salud constituye un destacado ejemplo del denominado Arte
Paleolítico al aire libre, que repite motivos, temática y composiciones del Arte Paleolítico
de las cuevas, con la singularidad de que las figuras están grabadas, con la doble
técnica del piqueteado y la incisión. Las características técnicas y formales de este
conjunto enlazan directamente con otros emplazamientos similares, como los de Siega
Verde y Foz Côa.
Su ubicación en el contacto de las estribaciones montañosas de Sistema Central
con la cuenca sedimentaria del interior de la Submeseta Norte, permite extender el área
de influencia de este fenómeno, factor importante para valorar la presencia humana
en estos territorios del interior peninsular en la última parte del Pleistoceno superior.
La disposición adicional quinta de la ley, Ley 12/2002, de 11 de julio, preceptúa que:
«Las declaraciones de los bienes a los que se refiere la Disposición Adicional Primera
podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los
mismos, la declaración de los entornos y bienes muebles afectados por la declaración,
la adecuación de su calificación a las categorías establecidas en la presente ley o la
aprobación de cualquiera de los elementos y criterios específicos previstos en la misma
para la determinación de los distintos regímenes de conservación y protección.
Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de
esta disposición se establecerán reglamentariamente».
Vistos los antecedentes y fundamentos de derecho citados, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 12/2002, de 11 de julio, a fin de
adecuar la declaración anteriormente mencionada a las prescripciones impuestas en
la citada ley, procede incoar procedimiento para la adecuación de este Bien de Interés
Cultural en la categoría de Zona Arqueológica, delimitando la zona afectada por la
declaración de forma que se garantice suficientemente su protección.
La iniciación del procedimiento, según establece el artículo 10.3 de la Ley
de Patrimonio Cultural de Castilla y León, determinará respecto al bien afectado,
la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la citada ley
para los bienes declarados de interés cultural. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 36 de dicha ley, todas las obras que hubiesen de realizarse en el área
afectada por la declaración no podrán llevarse a cabo sin la aprobación previa del
proyecto correspondiente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, o si es el
caso, por esta Dirección General.
Por cuanto ha quedado expuesto, de conformidad con lo establecido en los
artículos 39 y 40 del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla
cve: BOE-A-2023-14042
Verificable en https://www.boe.es
14042
Núm. 140
Martes 13 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 84215
III. OTRAS DISPOSICIONES
COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
Resolución de 29 de mayo de 2023, de la Dirección General de Patrimonio
Cultural, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se incoa
procedimiento de adecuación en la categoría de zona arqueológica, del bien
de interés cultural denominado Paraje de La Salud, en Salamanca.
El conjunto de grabados rupestres al aire libre que conforman el yacimiento
arqueológico del Paraje de La Salud en Salamanca, se encuentra afectado por el
artículo 40.2 de la Ley 16/1985 de 5 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que
dispone: «Quedan declarados bienes de interés cultural por ministerio de esta ley,
las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre».
En consecuencia, en la actualidad este conjunto está considerado Bien de Interés
Cultural en aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2002, de 11
de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
El Paraje de La Salud constituye un destacado ejemplo del denominado Arte
Paleolítico al aire libre, que repite motivos, temática y composiciones del Arte Paleolítico
de las cuevas, con la singularidad de que las figuras están grabadas, con la doble
técnica del piqueteado y la incisión. Las características técnicas y formales de este
conjunto enlazan directamente con otros emplazamientos similares, como los de Siega
Verde y Foz Côa.
Su ubicación en el contacto de las estribaciones montañosas de Sistema Central
con la cuenca sedimentaria del interior de la Submeseta Norte, permite extender el área
de influencia de este fenómeno, factor importante para valorar la presencia humana
en estos territorios del interior peninsular en la última parte del Pleistoceno superior.
La disposición adicional quinta de la ley, Ley 12/2002, de 11 de julio, preceptúa que:
«Las declaraciones de los bienes a los que se refiere la Disposición Adicional Primera
podrán ser completadas o revisadas mediante la determinación y delimitación de los
mismos, la declaración de los entornos y bienes muebles afectados por la declaración,
la adecuación de su calificación a las categorías establecidas en la presente ley o la
aprobación de cualquiera de los elementos y criterios específicos previstos en la misma
para la determinación de los distintos regímenes de conservación y protección.
Los procedimientos y competencias administrativas que regirán para la aplicación de
esta disposición se establecerán reglamentariamente».
Vistos los antecedentes y fundamentos de derecho citados, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 12/2002, de 11 de julio, a fin de
adecuar la declaración anteriormente mencionada a las prescripciones impuestas en
la citada ley, procede incoar procedimiento para la adecuación de este Bien de Interés
Cultural en la categoría de Zona Arqueológica, delimitando la zona afectada por la
declaración de forma que se garantice suficientemente su protección.
La iniciación del procedimiento, según establece el artículo 10.3 de la Ley
de Patrimonio Cultural de Castilla y León, determinará respecto al bien afectado,
la aplicación inmediata y provisional del régimen de protección previsto en la citada ley
para los bienes declarados de interés cultural. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 36 de dicha ley, todas las obras que hubiesen de realizarse en el área
afectada por la declaración no podrán llevarse a cabo sin la aprobación previa del
proyecto correspondiente por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, o si es el
caso, por esta Dirección General.
Por cuanto ha quedado expuesto, de conformidad con lo establecido en los
artículos 39 y 40 del Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla
cve: BOE-A-2023-14042
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