T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13961)
Pleno. Sentencia 50/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1875-2021. Interpuesto por el Parlamento de las Illes Balears respecto de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2021. Principios de solidaridad, lealtad constitucional y cooperación en el ámbito de los instrumentos de financiación autonómica: improcedencia de derivar de las normas que atienden el factor de insularidad un concreto modelo constitucional de financiación autonómica.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83904
respecto de la metodología pactada para cuantificar el factor de insularidad. Y, en ese acuerdo,
se contempla una dotación específica de 73,11 millones de euros para cubrir la falta de dotación
presupuestaria desde la aprobación del régimen especial (en el Real Decreto-ley 4/2019) hasta
la adopción formal del acuerdo. Este acuerdo se traduce en la Ley del Parlamento de las Illes
Balears 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears para el año 2022, que incorpora por primera vez la dotación presupuestaria
procedente de la aplicación del factor de insularidad, tal y como reconoce en su exposición de
motivos, en el art. 8.3 y en la identificación del programa 592 de los presupuestos que se dotan
con 109 661 220 €. También se prevé la transferencia en los presupuestos generales del Estado
para 2022, ascendiendo la cifra transferida a 182 770 000 €.
En suma, este primer motivo de inconstitucionalidad ha de ser desestimado.
Principios de lealtad institucional y cooperación.
La segunda queja del Parlamento de las Illes Balears se refiere a la infracción de los
principios de lealtad institucional y cooperación en el ámbito de los instrumentos de
financiación autonómica. Infracción que derivaría de la omisión en la Ley 11/2020 de las
partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 15
y 17 del Real Decreto-ley 4/2019. Vulneración que es negada por el abogado del Estado.
A la doctrina constitucional en torno a los mencionados principios de lealtad
institucional y cooperación se refiere la STC 217/2016, de 15 de diciembre, FJ 3, al que
ahora procede remitirse.
Allí se destacó que «el principio de cooperación tiende a garantizar la participación
de todos los entes involucrados en la toma de decisiones (STC 101/2016, de 25 de
mayo, FJ 9, con cita de otras), pero no puede entenderse en un sentido que sustituya,
impida o menoscabe el libre y pleno ejercicio por el Estado de sus propias competencias
(STC 162/2012, de 20 de septiembre, FJ 6)» así como que «lo que el principio de lealtad
constitucional exige es que el Gobierno extreme el celo por llegar a acuerdos con las
comunidades autónomas, pero no que dichos acuerdos deban ser vinculantes
(SSTC 209/1990, de 20 de diciembre, FJ 4; 13/2007, de 18 de enero, FJ 11, y 31/2010,
de 28 de junio, FJ 138)». Y concluimos que «de la doctrina de este tribunal se deduce un
principio inherente de colaboración y lealtad constitucional, que postula la adopción de
procedimientos de consulta, negociación o, en su caso, la búsqueda del acuerdo previo
(STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 8)».
Siendo esa la doctrina constitucional no puede entenderse vulnerada por el hecho de
que la Ley 11/2020 plasme la regulación del Real Decreto-ley 4/2019 en unos términos
que al Parlamento autonómico no le parecen adecuados o suficientes.
En primer término porque, como en otro contexto ya señaló la STC 101/2016, de 25
de mayo, FJ 10, «no es función de las comunidades autónomas la de elegir en cada
momento cuál es la fórmula de colaboración que mejor se adecúa a sus intereses», en
cuanto que tales fórmulas no sustituyen, impiden o menoscaban el libre y pleno ejercicio
por el Estado de sus propias competencias Por el contrario, es el Estado el que tiene que
determinar los concretos términos, formas y condiciones de la participación de la
comunidad autónoma que viene exigida por el texto estatutario, debiendo en todo caso
quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la
perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del
Estado (STC 31/2010, FJ 111 in fine).
En segundo lugar, como ya se ha dejado sentado en el fundamento jurídico anterior,
el adecuado entendimiento de los preceptos del Real Decreto-ley 4/2019 lleva a concluir
que de su tenor no se infiere la obligación que la demanda pretende derivar de ellos, con
lo que, por la misma razón, no es posible apreciar la infracción de los principios que aquí
se reputan vulnerados por no existir las concretas dotaciones que se reivindican.
Debe, por tanto, desestimarse este motivo de inconstitucionalidad y, con él, el
recurso interpuesto.
cve: BOE-A-2023-13961
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83904
respecto de la metodología pactada para cuantificar el factor de insularidad. Y, en ese acuerdo,
se contempla una dotación específica de 73,11 millones de euros para cubrir la falta de dotación
presupuestaria desde la aprobación del régimen especial (en el Real Decreto-ley 4/2019) hasta
la adopción formal del acuerdo. Este acuerdo se traduce en la Ley del Parlamento de las Illes
Balears 5/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de
las Illes Balears para el año 2022, que incorpora por primera vez la dotación presupuestaria
procedente de la aplicación del factor de insularidad, tal y como reconoce en su exposición de
motivos, en el art. 8.3 y en la identificación del programa 592 de los presupuestos que se dotan
con 109 661 220 €. También se prevé la transferencia en los presupuestos generales del Estado
para 2022, ascendiendo la cifra transferida a 182 770 000 €.
En suma, este primer motivo de inconstitucionalidad ha de ser desestimado.
Principios de lealtad institucional y cooperación.
La segunda queja del Parlamento de las Illes Balears se refiere a la infracción de los
principios de lealtad institucional y cooperación en el ámbito de los instrumentos de
financiación autonómica. Infracción que derivaría de la omisión en la Ley 11/2020 de las
partidas presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en los arts. 15
y 17 del Real Decreto-ley 4/2019. Vulneración que es negada por el abogado del Estado.
A la doctrina constitucional en torno a los mencionados principios de lealtad
institucional y cooperación se refiere la STC 217/2016, de 15 de diciembre, FJ 3, al que
ahora procede remitirse.
Allí se destacó que «el principio de cooperación tiende a garantizar la participación
de todos los entes involucrados en la toma de decisiones (STC 101/2016, de 25 de
mayo, FJ 9, con cita de otras), pero no puede entenderse en un sentido que sustituya,
impida o menoscabe el libre y pleno ejercicio por el Estado de sus propias competencias
(STC 162/2012, de 20 de septiembre, FJ 6)» así como que «lo que el principio de lealtad
constitucional exige es que el Gobierno extreme el celo por llegar a acuerdos con las
comunidades autónomas, pero no que dichos acuerdos deban ser vinculantes
(SSTC 209/1990, de 20 de diciembre, FJ 4; 13/2007, de 18 de enero, FJ 11, y 31/2010,
de 28 de junio, FJ 138)». Y concluimos que «de la doctrina de este tribunal se deduce un
principio inherente de colaboración y lealtad constitucional, que postula la adopción de
procedimientos de consulta, negociación o, en su caso, la búsqueda del acuerdo previo
(STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 8)».
Siendo esa la doctrina constitucional no puede entenderse vulnerada por el hecho de
que la Ley 11/2020 plasme la regulación del Real Decreto-ley 4/2019 en unos términos
que al Parlamento autonómico no le parecen adecuados o suficientes.
En primer término porque, como en otro contexto ya señaló la STC 101/2016, de 25
de mayo, FJ 10, «no es función de las comunidades autónomas la de elegir en cada
momento cuál es la fórmula de colaboración que mejor se adecúa a sus intereses», en
cuanto que tales fórmulas no sustituyen, impiden o menoscaban el libre y pleno ejercicio
por el Estado de sus propias competencias Por el contrario, es el Estado el que tiene que
determinar los concretos términos, formas y condiciones de la participación de la
comunidad autónoma que viene exigida por el texto estatutario, debiendo en todo caso
quedar a salvo la titularidad de las competencias estatales eventualmente implicadas y la
perfecta libertad que en su ejercicio corresponde a los organismos e instituciones del
Estado (STC 31/2010, FJ 111 in fine).
En segundo lugar, como ya se ha dejado sentado en el fundamento jurídico anterior,
el adecuado entendimiento de los preceptos del Real Decreto-ley 4/2019 lleva a concluir
que de su tenor no se infiere la obligación que la demanda pretende derivar de ellos, con
lo que, por la misma razón, no es posible apreciar la infracción de los principios que aquí
se reputan vulnerados por no existir las concretas dotaciones que se reivindican.
Debe, por tanto, desestimarse este motivo de inconstitucionalidad y, con él, el
recurso interpuesto.
cve: BOE-A-2023-13961
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