T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13960)
Pleno. Sentencia 49/2023, de 10 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1828-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. Derecho a la educación: constitucionalidad de la regulación de la programación de centros, régimen de escolarización de alumnos con necesidades especiales, educación diferenciada por sexos, enseñanza de la religión, derecho a la enseñanza en castellano y actividades complementarias (STC 34/2023); tramitación parlamentaria de la ley y derecho de enmienda. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023

Sec. TC. Pág. 83889

fundamentación y fallo de la sentencia recaída en el presente recurso de
inconstitucionalidad, el cual a nuestro juicio debió ser parcialmente estimado.
Las razones de nuestra discrepancia son, en primer lugar, las expuestas en el voto
particular formulado, junto con otros magistrados, a la STC 34/2023, de 18 de abril, que
resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la misma Ley
Orgánica 3/2020, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
educación (LOE) y a la que la sentencia se remite cuando procede. Basta, por tanto, con
esa remisión para evitar repeticiones innecesarias.
Además, en segundo lugar, estimamos que la sentencia de la que disentimos
contiene dos interpretaciones de conformidad con la Constitución que deberían haber
sido llevadas al fallo.
La primera es la relativa a la interpretación de la nueva redacción del art. 88.1 LOE
respecto al carácter gratuito o no de las denominadas actividades complementarias de
los centros concertados, cuando señala que «[l]as actividades complementarias que se
consideren necesarias para el desarrollo del currículo deberán programarse y realizarse
de forma que no supongan discriminación por motivos económicos».
La sentencia desestima la impugnación afirmando que se basa en un erróneo
entendimiento del mencionado art. 88.1 LOE. Se viene a argumentar, siguiendo en este
punto el planteamiento del abogado del Estado, que el legislador no impone en todo
caso la gratuidad de las actividades complementarias, conclusión a la que llega
examinando otros preceptos de nuestra legislación educativa que se refieren a esta
misma cuestión. Es esa interpretación sistemática, y no el tenor literal del precepto, la
que lleva a afirmar que los centros docentes, cualquiera que sea su naturaleza jurídica,
pueden programar y organizar las actividades complementarias de pago que se
consideren necesarias para el desarrollo del currículo educativo, sin perjuicio de que,
para que no exista discriminación de ningún alumno por falta de recursos económicos,
hayan de arbitrarse métodos alternativos en ese caso.
Se trata de una interpretación que compartimos, pero que no es posible deducir con
naturalidad del simple tenor literal del precepto impugnado. Por eso debería haber sido
llevada al fallo como interpretación de conformidad con la Constitución, para evitar
cualquier sombra de duda sobre su eficacia.
Lo propio sucede con la interpretación que la sentencia realiza del apartado 4 de la
disposición adicional decimoquinta LOE. El precepto regula la cooperación de los
municipios con las administraciones educativas para la obtención de los solares
destinados a la construcción de nuevos centros docentes, expresión que, tras la
modificación introducida por la Ley Orgánica 3/2020, queda circunscrita por el legislador
a nuevos centros docentes «públicos». La sentencia estima que ese mandato de
cooperación no es discriminatorio respecto de la enseñanza concertada, pero, en
realidad, la razón está en la propia apreciación del Tribunal respecto a que la regulación
legal, pese a hacer referencia expresa al carácter público del centro docente, no impide
esa misma cooperación con sujetos privados, en la medida en que «no prohíbe que los
municipios puedan también ceder suelo para iniciativas docentes privadas como medida
de fomento, que podrán acceder luego al régimen de conciertos si así lo solicitan y
cumplen con los requisitos establecidos».
Por tanto, la desestimación de esta impugnación se funda de nuevo en una
interpretación del precepto de conformidad con la Constitución que, por consiguiente,
debería haberse llevado al fallo, evitando incertidumbres incompatibles con el principio
constitucional de seguridad jurídica.
Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

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Núm. 139