T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-13955)
Pleno. Sentencia 44/2023, de 9 de mayo de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. Derecho a la vida y aborto: fundamentos constitucionales de la autodeterminación de la mujer respecto de la interrupción del embarazo y consideración de la vida prenatal como bien constitucionalmente protegido, constitucionalidad del sistema de plazos en su conjunto, de la interrupción del embarazo dentro de las catorce primeras semanas de gestación o por indicación terapéutica o embriopática; garantías de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y perspectiva de género en la formación de los profesionales; pérdida sobrevenida parcial de objeto del proceso. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83709
a la entrada en vigor de la ley cuyos preceptos se impugnan, así como acerca del
proceso de tramitación de dicha ley. El apartado II –«Fundamentos sustantivos: motivos
de inconstitucionalidad»– contiene una consideración preliminar acerca de la estructura
básica del recurso y, dentro del segundo apartado explican que el recurso de
inconstitucionalidad se ha estructurado, en aras de una mayor claridad expositiva,
atendiendo a los derechos fundamentales afectados en cada caso; de manera que «los
primeros seis motivos del recurso se referirán a la parte de la ley relativa a la regulación
de la interrupción voluntaria del embarazo, procediendo a impugnarse aquellos
preceptos que han ignorado y excedido la doctrina constante y reiterada del Tribunal
Constitucional sobre la aplicación del art. 15 CE a la vida humana en formación. En este
sentido –aunque se expondrá con mayor detalle al desarrollar su motivo primero–
conviene aclarar desde este momento que el presente recurso toma como punto de
partida y marco de referencia la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en
su sentencia 53/1985, de 11 de abril. Por ello, se confía en que el propio Tribunal
Constitucional sea coherente consigo mismo y tenga en cuenta sus propios criterios ya
consolidados a la hora de estudiar y decidir el presente recurso de inconstitucionalidad».
Los motivos séptimo y octavo cuestionan la constitucionalidad de una serie de
preceptos referidos a la salud sexual y reproductiva, a través de los cuales entienden los
recurrentes que se intenta imponer una perspectiva ideológica en la enseñanza y la
investigación sobre esta materia, contraria a las libertades ideológica, de conciencia y de
enseñanza.
a) Como primer motivo del recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 14 y,
en relación con él, del art. 17, apartados 2 y 5, de la Ley Orgánica 2/2010, por
vulneración del art. 15 CE en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina del Tribunal
Constitucional, así como del art. 9.3 CE en lo que hace a la garantía de la seguridad
jurídica.
Los diputados recurrentes sostienen que el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, al
introducir en nuestra legislación el denominado sistema de plazos, que sustituye al
precedente sistema de indicaciones, permite acabar con la vida del nasciturus por la
mera voluntad de la mujer siempre que concurran un requisito temporal (dentro de las
primeras catorce semanas de gestación) y otro formal (consentimiento informado, que se
concreta en la recepción de un sobre cerrado y en el transcurso de tres días desde la
recepción del sobre y la práctica del aborto). No se exige ninguna causa externa u
objetiva que permita ponderar y resolver el conflicto de valores que tiene lugar en el
aborto. Se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, por lo que el Estado renuncia a
proteger la vida del nasciturus y lo abandona a su suerte, a lo que decida su madre, con
la única garantía de que se le ha entregado una información en un sobre, que ni siquiera
ha de constar que haya sido leída. De hecho, se consagra un derecho de aborto libre en
las catorce primeras semanas. El recurso considera que ello es incompatible con el
art. 15 CE, en el entendimiento que del mismo hacen la STC 53/1985 y otras posteriores
(SSTC 212/1996, de 19 de diciembre y 116/1999, de 17 de junio), en las que se
consagra el estatuto constitucional de la vida humana en formación.
En concreto, según los recurrentes el nuevo supuesto de legalización del aborto
contradice la doctrina de la STC 53/1985 porque: (i) frente al criterio de que la vida
humana es un continuo que se inicia con la gestación, el art. 14 de la Ley
Orgánica 2/2010 introduce en el ordenamiento una vida humana de inferior categoría (la
de menos de catorce semanas) que puede ser eliminada por la mera voluntad de la
madre, sin que el Estado haga nada para protegerla; además el texto legal no explica por
qué se fija ese plazo en catorce semanas; (ii) frente al criterio de que el nasciturus es un
ser esencialmente distinto de la madre, la nueva regulación permite tratarlo como parte
de su cuerpo; (iii) frente al criterio de que el Estado debe proteger al nasciturus, puesto
que la vida es un valor fundamental del ordenamiento constitucional, el precepto
cuestionado impide cualquier control del Estado ante la destrucción total de ese valor;
(iv) frente al criterio de que para excluir la protección penal del nasciturus es necesario
que se den determinadas indicaciones en las que exista un conflicto de valores, el art. 14
cve: BOE-A-2023-13955
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 139
Lunes 12 de junio de 2023
Sec. TC. Pág. 83709
a la entrada en vigor de la ley cuyos preceptos se impugnan, así como acerca del
proceso de tramitación de dicha ley. El apartado II –«Fundamentos sustantivos: motivos
de inconstitucionalidad»– contiene una consideración preliminar acerca de la estructura
básica del recurso y, dentro del segundo apartado explican que el recurso de
inconstitucionalidad se ha estructurado, en aras de una mayor claridad expositiva,
atendiendo a los derechos fundamentales afectados en cada caso; de manera que «los
primeros seis motivos del recurso se referirán a la parte de la ley relativa a la regulación
de la interrupción voluntaria del embarazo, procediendo a impugnarse aquellos
preceptos que han ignorado y excedido la doctrina constante y reiterada del Tribunal
Constitucional sobre la aplicación del art. 15 CE a la vida humana en formación. En este
sentido –aunque se expondrá con mayor detalle al desarrollar su motivo primero–
conviene aclarar desde este momento que el presente recurso toma como punto de
partida y marco de referencia la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en
su sentencia 53/1985, de 11 de abril. Por ello, se confía en que el propio Tribunal
Constitucional sea coherente consigo mismo y tenga en cuenta sus propios criterios ya
consolidados a la hora de estudiar y decidir el presente recurso de inconstitucionalidad».
Los motivos séptimo y octavo cuestionan la constitucionalidad de una serie de
preceptos referidos a la salud sexual y reproductiva, a través de los cuales entienden los
recurrentes que se intenta imponer una perspectiva ideológica en la enseñanza y la
investigación sobre esta materia, contraria a las libertades ideológica, de conciencia y de
enseñanza.
a) Como primer motivo del recurso se denuncia la inconstitucionalidad del art. 14 y,
en relación con él, del art. 17, apartados 2 y 5, de la Ley Orgánica 2/2010, por
vulneración del art. 15 CE en relación con el art. 10.1 y 2 CE y la doctrina del Tribunal
Constitucional, así como del art. 9.3 CE en lo que hace a la garantía de la seguridad
jurídica.
Los diputados recurrentes sostienen que el art. 14 de la Ley Orgánica 2/2010, al
introducir en nuestra legislación el denominado sistema de plazos, que sustituye al
precedente sistema de indicaciones, permite acabar con la vida del nasciturus por la
mera voluntad de la mujer siempre que concurran un requisito temporal (dentro de las
primeras catorce semanas de gestación) y otro formal (consentimiento informado, que se
concreta en la recepción de un sobre cerrado y en el transcurso de tres días desde la
recepción del sobre y la práctica del aborto). No se exige ninguna causa externa u
objetiva que permita ponderar y resolver el conflicto de valores que tiene lugar en el
aborto. Se da siempre prioridad a la voluntad de la mujer, por lo que el Estado renuncia a
proteger la vida del nasciturus y lo abandona a su suerte, a lo que decida su madre, con
la única garantía de que se le ha entregado una información en un sobre, que ni siquiera
ha de constar que haya sido leída. De hecho, se consagra un derecho de aborto libre en
las catorce primeras semanas. El recurso considera que ello es incompatible con el
art. 15 CE, en el entendimiento que del mismo hacen la STC 53/1985 y otras posteriores
(SSTC 212/1996, de 19 de diciembre y 116/1999, de 17 de junio), en las que se
consagra el estatuto constitucional de la vida humana en formación.
En concreto, según los recurrentes el nuevo supuesto de legalización del aborto
contradice la doctrina de la STC 53/1985 porque: (i) frente al criterio de que la vida
humana es un continuo que se inicia con la gestación, el art. 14 de la Ley
Orgánica 2/2010 introduce en el ordenamiento una vida humana de inferior categoría (la
de menos de catorce semanas) que puede ser eliminada por la mera voluntad de la
madre, sin que el Estado haga nada para protegerla; además el texto legal no explica por
qué se fija ese plazo en catorce semanas; (ii) frente al criterio de que el nasciturus es un
ser esencialmente distinto de la madre, la nueva regulación permite tratarlo como parte
de su cuerpo; (iii) frente al criterio de que el Estado debe proteger al nasciturus, puesto
que la vida es un valor fundamental del ordenamiento constitucional, el precepto
cuestionado impide cualquier control del Estado ante la destrucción total de ese valor;
(iv) frente al criterio de que para excluir la protección penal del nasciturus es necesario
que se den determinadas indicaciones en las que exista un conflicto de valores, el art. 14
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