III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13741)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 82505

2. Suspensión de contrato por adopción, guarda con fines de adopción y
acogimiento.
En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, la
suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o
acogedor.
Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye
la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de
acogimiento.
Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma
acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial
por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento.
En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la
misma persona trabajadora.
El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos
períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.
La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada
completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora
afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento
previo de los progenitores o progenitoras al país de origen del adoptado, el periodo de
suspensión previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro
semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho.
Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho
trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez
semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por
escrito.
3.

Supuesto de discapacidad del hijo o la hija.

En el supuesto de discapacidad del hijo o hija en el nacimiento, adopción, en
situación de guarda con fines de adopción o de acogimiento, la suspensión del contrato a
que se refieren los apartados 1 y 2 tendrá una duración adicional de dos semanas, una
para cada uno de los progenitores o progenitoras. Igual ampliación procederá en el
supuesto de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple
por cada hijo o hija distinta del primero.
El personal se beneficiará de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que
hubiera podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que
se refiere este artículo.

1. La persona trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a
abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho
preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo o nivel equivalente, que la
empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo. En tales supuestos,
la empresa estará obligada a comunicar a las personas trabajadoras las vacantes
existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

cve: BOE-A-2023-13741
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 69. Medidas de protección de las víctimas de violencia género.