III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13741)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el III Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de contact center.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82503
2. El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los salarios, los
complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados
por sexo y distribuidos conforme a lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los
Trabajadores y el artículo 5 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualad
retributiva entre mujeres y hombres.
Artículo 66.
Auditoría Retributiva.
1. Aquellas empresas que estén obligadas a disponer de un Plan de Igualdad,
deberán realizar una auditoría retributiva que incluya una valoración de puestos de
trabajo, con el fin de identificar aquellos trabajos de igual valor y detectar posibles
diferencias salariales entre ellos que tengan su origen en una discriminación por razón
de género.
2. La valoración de puestos de trabajo tiene por objeto realizar una estimación
global de todos los factores que concurren o pueden concurrir en un puesto de trabajo,
teniendo en cuenta su incidencia y permitiendo la asignación de una puntuación o valor
numérico al mismo. Los factores de valoración deben ser considerados de manera
objetiva y deben estar vinculados de manera necesaria y estricta con el desarrollo de la
actividad laboral.
La valoración debe referirse a cada una de las tareas y funciones de cada puesto de
trabajo de la empresa, ofrecer confianza respecto de sus resultados y ser adecuada al
sector de actividad, tipo de organización de la empresa y otras características que a
estos efectos puedan ser significativas, con independencia, en todo caso, de la
modalidad de contrato de trabajo con el que vayan a cubrirse los puestos.
3. La Auditoría Retributiva deberá incluir un plan de actuación para la corrección de
las desigualdades retributivas detectadas, con determinación de objetivos, actuaciones
concretas, cronograma y persona o personas responsables de su implantación y
seguimiento. El plan de actuación deberá contener un sistema de seguimiento y de
implementación de mejoras a partir de los resultados obtenidos.
Artículo 67.
Comisión Paritaria Sectorial de Igualdad de Género.
1. Para la correcta aplicación del Convenio en torno a los contenidos y principios
indicados en el presente Capítulo, se acuerda la creación de una Comisión integrada por
las Organizaciones empresariales y sindicales firmantes del mismo, para el estudio de la
igualdad de oportunidades en el Sector que trate de políticas activas que eliminen las
eventuales discriminaciones o quiebra del principio de igualdad de oportunidades, que
pudieran detectarse por razón de sexo o género.
2. La Comisión tendrá entre sus competencias:
3. La Comisión de Igualdad de Género celebrará, al menos, dos reuniones cada
año.
4. Su composición será paritaria entre la representación sindical y la empresarial y
formarán parte de ella los sindicatos firmantes del presente Convenio.
5. Para el adecuado desempeño de las funciones de la Comisión Sectorial de
Igualdad de Género, tales como análisis y estudio de la situación de los planes de
igualdad en las empresas del sector, durante la vigencia del Convenio, las
organizaciones sindicales firmantes del Convenio dispondrán de un crédito horario
cve: BOE-A-2023-13741
Verificable en https://www.boe.es
– Mediación o, en su caso, arbitraje en aquellos supuestos en que voluntaria y
conjuntamente las partes soliciten su intervención para la solución de sus discrepancias
que surjan directamente vinculadas con la regulación de la materia de igualdad
establecida en el presente Convenio.
– Analizar de forma consultiva y sin carácter vinculante que la definición de los
grupos profesionales definidos en el presente Convenio, se ajusta a criterios y sistemas
que garantizan la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres
y la correcta aplicación del principio de igualdad de retribución por trabajos de igual valor.
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82503
2. El registro retributivo deberá incluir los valores medios de los salarios, los
complementos salariales y las percepciones extrasalariales de la plantilla desagregados
por sexo y distribuidos conforme a lo establecido en el artículo 28.2 del Estatuto de los
Trabajadores y el artículo 5 del Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualad
retributiva entre mujeres y hombres.
Artículo 66.
Auditoría Retributiva.
1. Aquellas empresas que estén obligadas a disponer de un Plan de Igualdad,
deberán realizar una auditoría retributiva que incluya una valoración de puestos de
trabajo, con el fin de identificar aquellos trabajos de igual valor y detectar posibles
diferencias salariales entre ellos que tengan su origen en una discriminación por razón
de género.
2. La valoración de puestos de trabajo tiene por objeto realizar una estimación
global de todos los factores que concurren o pueden concurrir en un puesto de trabajo,
teniendo en cuenta su incidencia y permitiendo la asignación de una puntuación o valor
numérico al mismo. Los factores de valoración deben ser considerados de manera
objetiva y deben estar vinculados de manera necesaria y estricta con el desarrollo de la
actividad laboral.
La valoración debe referirse a cada una de las tareas y funciones de cada puesto de
trabajo de la empresa, ofrecer confianza respecto de sus resultados y ser adecuada al
sector de actividad, tipo de organización de la empresa y otras características que a
estos efectos puedan ser significativas, con independencia, en todo caso, de la
modalidad de contrato de trabajo con el que vayan a cubrirse los puestos.
3. La Auditoría Retributiva deberá incluir un plan de actuación para la corrección de
las desigualdades retributivas detectadas, con determinación de objetivos, actuaciones
concretas, cronograma y persona o personas responsables de su implantación y
seguimiento. El plan de actuación deberá contener un sistema de seguimiento y de
implementación de mejoras a partir de los resultados obtenidos.
Artículo 67.
Comisión Paritaria Sectorial de Igualdad de Género.
1. Para la correcta aplicación del Convenio en torno a los contenidos y principios
indicados en el presente Capítulo, se acuerda la creación de una Comisión integrada por
las Organizaciones empresariales y sindicales firmantes del mismo, para el estudio de la
igualdad de oportunidades en el Sector que trate de políticas activas que eliminen las
eventuales discriminaciones o quiebra del principio de igualdad de oportunidades, que
pudieran detectarse por razón de sexo o género.
2. La Comisión tendrá entre sus competencias:
3. La Comisión de Igualdad de Género celebrará, al menos, dos reuniones cada
año.
4. Su composición será paritaria entre la representación sindical y la empresarial y
formarán parte de ella los sindicatos firmantes del presente Convenio.
5. Para el adecuado desempeño de las funciones de la Comisión Sectorial de
Igualdad de Género, tales como análisis y estudio de la situación de los planes de
igualdad en las empresas del sector, durante la vigencia del Convenio, las
organizaciones sindicales firmantes del Convenio dispondrán de un crédito horario
cve: BOE-A-2023-13741
Verificable en https://www.boe.es
– Mediación o, en su caso, arbitraje en aquellos supuestos en que voluntaria y
conjuntamente las partes soliciten su intervención para la solución de sus discrepancias
que surjan directamente vinculadas con la regulación de la materia de igualdad
establecida en el presente Convenio.
– Analizar de forma consultiva y sin carácter vinculante que la definición de los
grupos profesionales definidos en el presente Convenio, se ajusta a criterios y sistemas
que garantizan la ausencia de discriminación directa e indirecta entre mujeres y hombres
y la correcta aplicación del principio de igualdad de retribución por trabajos de igual valor.