III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-13740)
Resolución de 30 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo del sector de grandes almacenes.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82450
Esta Mesa iniciadora del proceso, procederá, en el día de inicio del proceso electoral,
a la constitución de la Mesa o Mesas Electorales de cada uno de los dos colegios, a
través del modelo 4 del Real Decreto 1844/1994, pasando sus miembros a integrarse en
las Mesas correspondientes, con disolución de la Mesa iniciadora.
En aquellos centros de trabajo donde se constituyan 3 ó más Mesas Electorales, al
amparo del número 14 del artículo 5 del Real Decreto 1844/1994, se constituirá una
Mesa Electoral Central.
Salvo acuerdo específico mayoritario de los miembros de las Mesas Electorales, para
cubrir los puestos de la Mesa Electoral Central, se seguirán los criterios del número 7 del
artículo 5 del Real Decreto 1844/1994, referidos a la totalidad del censo electoral, por lo
que la Mesa Central quedaría compuesta por la persona trabajadora de más antigüedad
de uno de los dos colegios, y los electores de mayor y menor edad de los mismos,
excluyéndose al elector/a de menor edad del colegio menos numeroso. El nombramiento
de Presidente/a recaería en la persona trabajadora de mayor antigüedad en el censo,
actuando de Secretario/a el de menor edad.
Artículo 75.
Censos electorales informatizados.
Los datos de los listados informáticos se referirán al momento de cada proceso
electoral, y quedará a disposición de la Mesa electoral un ejemplar con todos los datos
necesarios para la identificación de las personas trabajadoras incluidos. Este censo será
debidamente devuelto a la empresa por la Mesa electoral una vez finalizado el proceso.
La Mesa electoral hará pública, a través del tablón de anuncios de cada centro de
trabajo, la lista de personas trabajadoras electores y elegibles.
En la lista que deba publicarse no figurarán ni el domicilio de la persona trabajadora
ni el número de Documento Nacional de Identidad, pero sí deberán figurar el resto de los
datos exigidos por la Ley, el Grupo Profesional y la función a los efectos previstos en el
artículo siguiente.
Grupos profesionales y colegios electorales.
De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el
personal sujeto a relación laboral especial de alta dirección no puede ser ni elector/a ni
elegible, por tanto no participarán como personas trabajadoras en el proceso electoral.
En orden a la adscripción de las personas trabajadoras a los distintos colegios
electorales, se tendrá en cuenta la vigente Clasificación en Grupos Profesionales del
Convenio colectivo de Grandes Almacenes y los criterios de adscripción funcional, dentro
de los actuales grupos profesionales, que resultan de obligado cumplimiento en base al
artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, en el censo que se entregue por la empresa, deberá figurar
necesariamente, y además del resto de datos exigidos por la Ley, no solo el profesional
de las personas trabajadoras que figuren en el mismo, sino también, y de modo
inexcusable en los Grupos de Personal base, Profesionales y Coordinadores, la función
que desarrollan los mismos, debiendo atenderse, en el caso de existencia de una
pluralidad de funciones, a la que se efectúa con carácter prevalente por parte de la
persona trabajadora.
A los efectos de facilitar esta distribución por funciones-especialidades atendiendo a
los vigentes Grupos Profesionales y a los colectivos que los integran, los criterios
generales del Convenio de Grandes Almacenes en materia de clasificación profesional
son los siguientes:
Grupo de Mandos: Función general de mando (personal directivo) por lo que se
adscriben íntegramente al Colegio de Técnicos y Administrativos.
Grupo de Técnicos: Función general que requiere titulación específica (Personal
titulado). Se adscriben íntegramente en el Colegio de Técnicos y Administrativos.
cve: BOE-A-2023-13740
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 76.
Núm. 137
Viernes 9 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 82450
Esta Mesa iniciadora del proceso, procederá, en el día de inicio del proceso electoral,
a la constitución de la Mesa o Mesas Electorales de cada uno de los dos colegios, a
través del modelo 4 del Real Decreto 1844/1994, pasando sus miembros a integrarse en
las Mesas correspondientes, con disolución de la Mesa iniciadora.
En aquellos centros de trabajo donde se constituyan 3 ó más Mesas Electorales, al
amparo del número 14 del artículo 5 del Real Decreto 1844/1994, se constituirá una
Mesa Electoral Central.
Salvo acuerdo específico mayoritario de los miembros de las Mesas Electorales, para
cubrir los puestos de la Mesa Electoral Central, se seguirán los criterios del número 7 del
artículo 5 del Real Decreto 1844/1994, referidos a la totalidad del censo electoral, por lo
que la Mesa Central quedaría compuesta por la persona trabajadora de más antigüedad
de uno de los dos colegios, y los electores de mayor y menor edad de los mismos,
excluyéndose al elector/a de menor edad del colegio menos numeroso. El nombramiento
de Presidente/a recaería en la persona trabajadora de mayor antigüedad en el censo,
actuando de Secretario/a el de menor edad.
Artículo 75.
Censos electorales informatizados.
Los datos de los listados informáticos se referirán al momento de cada proceso
electoral, y quedará a disposición de la Mesa electoral un ejemplar con todos los datos
necesarios para la identificación de las personas trabajadoras incluidos. Este censo será
debidamente devuelto a la empresa por la Mesa electoral una vez finalizado el proceso.
La Mesa electoral hará pública, a través del tablón de anuncios de cada centro de
trabajo, la lista de personas trabajadoras electores y elegibles.
En la lista que deba publicarse no figurarán ni el domicilio de la persona trabajadora
ni el número de Documento Nacional de Identidad, pero sí deberán figurar el resto de los
datos exigidos por la Ley, el Grupo Profesional y la función a los efectos previstos en el
artículo siguiente.
Grupos profesionales y colegios electorales.
De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, el
personal sujeto a relación laboral especial de alta dirección no puede ser ni elector/a ni
elegible, por tanto no participarán como personas trabajadoras en el proceso electoral.
En orden a la adscripción de las personas trabajadoras a los distintos colegios
electorales, se tendrá en cuenta la vigente Clasificación en Grupos Profesionales del
Convenio colectivo de Grandes Almacenes y los criterios de adscripción funcional, dentro
de los actuales grupos profesionales, que resultan de obligado cumplimiento en base al
artículo 71.1 del Estatuto de los Trabajadores.
En consecuencia, en el censo que se entregue por la empresa, deberá figurar
necesariamente, y además del resto de datos exigidos por la Ley, no solo el profesional
de las personas trabajadoras que figuren en el mismo, sino también, y de modo
inexcusable en los Grupos de Personal base, Profesionales y Coordinadores, la función
que desarrollan los mismos, debiendo atenderse, en el caso de existencia de una
pluralidad de funciones, a la que se efectúa con carácter prevalente por parte de la
persona trabajadora.
A los efectos de facilitar esta distribución por funciones-especialidades atendiendo a
los vigentes Grupos Profesionales y a los colectivos que los integran, los criterios
generales del Convenio de Grandes Almacenes en materia de clasificación profesional
son los siguientes:
Grupo de Mandos: Función general de mando (personal directivo) por lo que se
adscriben íntegramente al Colegio de Técnicos y Administrativos.
Grupo de Técnicos: Función general que requiere titulación específica (Personal
titulado). Se adscriben íntegramente en el Colegio de Técnicos y Administrativos.
cve: BOE-A-2023-13740
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 76.