I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Deporte. (BOE-A-2023-13669)
Ley 2/2023, de 7 de febrero, de la actividad física y el deporte de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82020

CAPÍTULO II
Disposiciones específicas
Sección 1.ª Licencia federativa
Artículo 53.

Contenido de las licencias deportivas federativas.

Las licencias deportivas federativas tendrán, de forma general, el siguiente contenido
mínimo:
a) Identificación de la persona física que obtiene la licencia (nombre y apellidos,
código de la asistencia sanitaria obligatoria y fecha de nacimiento).
b) Identificación de la persona jurídica que expide la licencia deportiva.
c) Clase de licencia y si es una persona deportista, personal técnico o árbitro.
d) Duración de la licencia.
e) El seguro previsto en esta ley.
f) La entidad deportiva a la cual pertenece el titular, la categoría y el estamento, si
procede.
Artículo 54. Reconocimiento médico previo.
1. Para otorgar la licencia deportiva federativa, las federaciones deportivas tendrán
que exigir de manera preceptiva, a la persona practicante de la actividad física, la firma
de una declaración responsable sobre su estado de salud y condición física.
2. Aparte de la prescripción establecida en el apartado anterior, las federaciones
deportivas podrán exigir, como requisito previo al otorgamiento de la licencia, la
presentación de un informe médico de aptitud para el desarrollo de la actividad deportiva.
3. La administración deportiva del Gobierno de las Illes Balears, en el plazo máximo
de dos años desde la entrada en vigor de esta ley, y con la participación de las
federaciones deportivas de las Illes Balears, desarrollará un protocolo de actuación que
determinará si es necesario exigir, como requisito previo a otorgar la licencia deportiva
federativa, la presentación de un informe médico de aptitud en función de las
características de la actividad deportiva.
Artículo 55.

Formato de las licencias deportivas federativas.

Artículo 56.

Carácter reglado.

La expedición de licencias federativas tendrá carácter reglado, y las entidades
expedidoras no podrán denegar su tramitación o expedición si la persona solicitante
reúne las condiciones necesarias.

cve: BOE-A-2023-13669
Verificable en https://www.boe.es

1. Las entidades federativas tendrán que aprobar el formato de las licencias
deportivas federativas.
2. Las licencias se expedirán en la lengua catalana propia de las Illes Balears, sin
perjuicio de que cualquier federación pueda optar también por expedirlas en las dos
lenguas oficiales.
3. Las licencias federativas que dispongan de la subvención total o parcial de
alguno de sus conceptos económicos por parte de la administración deportiva, tendrán
que hacer constar esta circunstancia en la licencia.
4. Las licencias federativas que incorporen una cuota para participar en otros
ámbitos territoriales, tendrán que hacer constar esta habilitación en el documento de la
licencia.