I. Disposiciones generales. COMUNIDAD DE MADRID. Cooperativas. (BOE-A-2023-13672)
Ley 2/2023, de 24 de febrero, de Cooperativas de la Comunidad de Madrid.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 137

Viernes 9 de junio de 2023

Sec. I. Pág. 82239

necesaria convergencia de intereses o necesidades y siempre que los estatutos no lo
prohíban.
En ningún caso el conjunto de los socios de carácter no cooperativo podrá ostentar
más de un tercio del total de los votos existentes en la cooperativa de segundo o ulterior
grado, pudiendo los estatutos establecer un límite inferior.
La representación de las cooperativas de socios no podrá delegarse en otro socio de
la cooperativa de segundo o ulterior grado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tales cooperativas podrán admitir
colaboradores con arreglo a la normativa establecida en esta ley.
2. La admisión de cualquier socio que sea persona jurídica requerirá el acuerdo
favorable del consejo rector por mayoría de al menos dos tercios de los votos presentes
y representados, salvo previsión de otra mayoría en los estatutos, que también podrán
regular períodos de vinculación provisional o a prueba de hasta dos años.
3. El socio persona jurídica que pretenda darse de baja habrá de cursar un preaviso
de al menos un año y antes de su efectiva separación estará obligado a cumplir las
obligaciones contraídas con la cooperativa de segundo o ulterior grado o a resarcirla
económicamente, si así lo decide el consejo rector de ésta. Asimismo, salvo previsión
estatutaria diferente, la entidad separada deberá continuar desarrollando, durante un
plazo no inferior a dos años, aquellos compromisos adquiridos que hubiera asumido con
anterioridad a la fecha de la baja.
Artículo 133. Régimen económico.
1. Las aportaciones obligatorias al capital social de una cooperativa de segundo o
ulterior grado se realizarán en función de la actividad cooperativizada comprometida con
aquélla por cada socio.
2. La distribución de resultados, tanto si son positivos como si se registran
pérdidas, se acordará en función de la actividad cooperativizada comprometida
estatutariamente, después de haber realizado la imputación que proceda a los fondos de
reserva y, en su caso, al fondo de educación y promoción del cooperativismo.
3. Los estatutos fijarán los criterios o módulos que definen la actividad
cooperativizada.
Órganos y derecho de voto.

1. La asamblea general estará formada por un número de representantes de los
socios personas jurídicas proporcional al derecho de voto de cada entidad socia y, en su
caso, por los representantes de los socios de trabajo. A su vez, el derecho de voto de las
entidades será proporcional a la participación en la actividad cooperativizada o al número
de socios activos de las mismas. El número de votos de una entidad que no sea
sociedad cooperativa no podrá ser superior a un tercio de los votos sociales, salvo que
hubiese menos de cuatro socios.
2. Las cooperativas de segundo o ulterior grado serán administradas por un
consejo rector que tendrá un número máximo de quince miembros. Los miembros del
consejo rector, los interventores, el comité de recursos y los liquidadores serán elegidos
por la asamblea general de entre sus entidades socias o los miembros de estas. No
obstante, los estatutos podrán prever que la asamblea general elija para formar parte del
consejo rector o para ser interventor, personas cualificadas y expertas que no sean
socios ni miembros de estos, hasta un tercio del total.
Artículo 135. Distribución del haber líquido.
En caso de disolución con liquidación de una cooperativa de segundo o ulterior
grado, el activo sobrante será distribuido entre todos los socios en proporción al importe
del retorno percibido en los últimos cinco años o, para las cooperativas de segundo
grado cuya duración hubiese sido inferior a este plazo, desde su constitución. En su

cve: BOE-A-2023-13672
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Artículo 134.