I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Servidumbres aeronáuticas. Navegación aérea. (BOE-A-2023-13092)
Real Decreto 369/2023, de 16 de mayo, por el que se regulan las servidumbres aeronáuticas de protección de la navegación aérea, y se modifica el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la ordenación de los aeropuertos de interés general y su zona de servicio, en ejecución de lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77957
ix. Planos l) y m): planos horizontales situados respectivamente a una altura
de 70 metros y 5 metros sobre el punto de referencia de la instalación.
x. Plano n): plano perpendicular al plano a), y que contiene a la intersección del
plano c) con el plano de referencia y a la intersección del plano i) con el plano l).
b) La zona de seguridad será la porción de terreno comprendida entre los planos c),
d), e) y f).
c) La superficie de limitación de alturas estará compuesta por las tres superficies
planas siguientes:
i. Superficie 1: superficie contenida dentro del plano n) y limitada por su
intersección con los planos c), g), h) e i).
ii. Superficie 2: superficie horizontal contenida dentro del plano m) y limitada por su
intersección con los planos d), e), h) y j).
iii. Superficie 3: superficie horizontal contenida dentro del plano m) y limitada por su
intersección con los planos d), f), g) y k).
4. Para el equipo medidor de distancias asociado al sistema de aterrizaje
instrumental (DME/ILS), en el caso de que sea direccional, se definirán la Zona de
seguridad y la superficie de limitación de alturas de la forma siguiente:
a) La zona de seguridad será idéntica a la establecida en el apartado 1 y la
Tabla 10 para un DME no direccional.
b) La superficie de limitación de alturas será similar a la establecida en el
apartado 1 y la Tabla 10 para un DME no direccional pero restringida en acimut ± 60o
respecto a la dirección principal de radiación.
cve: BOE-A-2023-13092
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 131
Viernes 2 de junio de 2023
Sec. I. Pág. 77957
ix. Planos l) y m): planos horizontales situados respectivamente a una altura
de 70 metros y 5 metros sobre el punto de referencia de la instalación.
x. Plano n): plano perpendicular al plano a), y que contiene a la intersección del
plano c) con el plano de referencia y a la intersección del plano i) con el plano l).
b) La zona de seguridad será la porción de terreno comprendida entre los planos c),
d), e) y f).
c) La superficie de limitación de alturas estará compuesta por las tres superficies
planas siguientes:
i. Superficie 1: superficie contenida dentro del plano n) y limitada por su
intersección con los planos c), g), h) e i).
ii. Superficie 2: superficie horizontal contenida dentro del plano m) y limitada por su
intersección con los planos d), e), h) y j).
iii. Superficie 3: superficie horizontal contenida dentro del plano m) y limitada por su
intersección con los planos d), f), g) y k).
4. Para el equipo medidor de distancias asociado al sistema de aterrizaje
instrumental (DME/ILS), en el caso de que sea direccional, se definirán la Zona de
seguridad y la superficie de limitación de alturas de la forma siguiente:
a) La zona de seguridad será idéntica a la establecida en el apartado 1 y la
Tabla 10 para un DME no direccional.
b) La superficie de limitación de alturas será similar a la establecida en el
apartado 1 y la Tabla 10 para un DME no direccional pero restringida en acimut ± 60o
respecto a la dirección principal de radiación.
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Núm. 131