III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2023-13067)
Resolución de 25 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a Green Capital Power, SL, la autorización administrativa previa para la instalación fotovoltaica La Rambla, de 89,125 MW de potencia instalada, y para su infraestructura de evacuación, en Lucainena de las Torres, Sorbas, Bédar, Los Gallardos y Antas (Almería).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76717
Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión,
otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 80 MW. En consecuencia, la potencia
máxima que se podrá evacuar será de 80 MW.
Términos municipales afectados: Lucainena de las Torres y Sorbas, provincia de
Almería.
La subestación eléctrica SET La Rambla 30/132/220 kV, estará ubicada en el término
municipal de Lucainena de las Torres, provincia de Almería. La subestación de generación
fotovoltaica La Rambla y las Eólicas Filabres y Peregiles, harán uso de esta subestación
para, posteriormente, evacuar a la subestación colectora SET La Ribina 400 kV.
La línea eléctrica aérea a 220 kV de evacuación de la instalación fotovoltaica La
Rambla, tiene como origen la subestación SET La Rambla 30/132/220 kV, discurriendo
su trazado hasta la subestación colectora SET La Ribina 132/220/400 kV, fuera del
alcance de la presente resolución. Los términos municipales afectados en su trazado son
Lucainena de las Torres, Sorbas, Bédar, Los Gallardos y Antas, en la provincia de
Almería.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido
de la citada DIA y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación
de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las
modificaciones requeridas en la DIA y, en su caso, al soterramiento de cualquier
elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el
artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de
instalaciones de generación que hayan obtenido Autorización Administrativa Previa y el
cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario
obtener Autorización Administrativa Previa de alguna de las modificaciones propuestas y
derivadas del cumplimiento de la DIA si no se cumplen los supuestos del citado
artículo 115.2 del mencionado real decreto.
Por tanto, y hasta que se obtenga esta autorización administrativa que recoja las
modificaciones derivadas de la meritada DIA, el promotor no podrá iniciar las obras
preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en
el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las
partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras
de evacuación incluidas la conexión con la red de transporte o de distribución.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así
como las condiciones impuestas en la citada DIA de la Dirección General de Calidad y
Evaluación Ambiental.
Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación
que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así
como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la
ejecución de la obra.
El resto de la infraestructura de evacuación hasta la conexión con la red de
transporte queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro
expediente (SGEE/PFot-255). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de
construcción hasta que dicho expediente obtenga, a su vez, la autorización
administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.
A efectos de la obtención de la Autorización Administrativa de Construcción, antes de
transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en
la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada
autorizada en la presente Autorización Administrativa Previa, y deberá incorporar, en su
caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la
cve: BOE-A-2023-13067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76717
Capacidad de acceso, según lo estipulado en los permisos de acceso y conexión,
otorgados por Red Eléctrica de España, SAU: 80 MW. En consecuencia, la potencia
máxima que se podrá evacuar será de 80 MW.
Términos municipales afectados: Lucainena de las Torres y Sorbas, provincia de
Almería.
La subestación eléctrica SET La Rambla 30/132/220 kV, estará ubicada en el término
municipal de Lucainena de las Torres, provincia de Almería. La subestación de generación
fotovoltaica La Rambla y las Eólicas Filabres y Peregiles, harán uso de esta subestación
para, posteriormente, evacuar a la subestación colectora SET La Ribina 400 kV.
La línea eléctrica aérea a 220 kV de evacuación de la instalación fotovoltaica La
Rambla, tiene como origen la subestación SET La Rambla 30/132/220 kV, discurriendo
su trazado hasta la subestación colectora SET La Ribina 132/220/400 kV, fuera del
alcance de la presente resolución. Los términos municipales afectados en su trazado son
Lucainena de las Torres, Sorbas, Bédar, Los Gallardos y Antas, en la provincia de
Almería.
No obstante lo anterior, la instalación de producción deberá adaptarse al contenido
de la citada DIA y de los condicionados aceptados por el promotor durante la tramitación
de la presente autorización. En particular, deberá atenderse al condicionado y las
modificaciones requeridas en la DIA y, en su caso, al soterramiento de cualquier
elemento de la infraestructura de evacuación, siendo de aplicación lo establecido en el
artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de
autorización de instalaciones de energía eléctrica, respecto de las modificaciones de
instalaciones de generación que hayan obtenido Autorización Administrativa Previa y el
cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado artículo. Será necesario
obtener Autorización Administrativa Previa de alguna de las modificaciones propuestas y
derivadas del cumplimiento de la DIA si no se cumplen los supuestos del citado
artículo 115.2 del mencionado real decreto.
Por tanto, y hasta que se obtenga esta autorización administrativa que recoja las
modificaciones derivadas de la meritada DIA, el promotor no podrá iniciar las obras
preparatorias de acondicionamiento del emplazamiento de las instalaciones previstas en
el artículo 131.9 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, en ninguna de las
partes de la instalación, es decir, ni en el parque de producción ni en las infraestructuras
de evacuación incluidas la conexión con la red de transporte o de distribución.
El promotor deberá cumplir las condiciones aceptadas durante la tramitación, así
como las condiciones impuestas en la citada DIA de la Dirección General de Calidad y
Evaluación Ambiental.
Asimismo, se deberán cumplir las normas técnicas y procedimientos de operación
que establezca el Operador del Sistema.
Esta autorización se concede sin perjuicio de cualesquiera concesiones y
autorizaciones que sean necesarias de acuerdo con otras disposiciones que resulten
aplicables, en especial, las relativas a ordenación del territorio y medio ambiente, así
como sin perjuicio del resto de autorizaciones y permisos que sean necesarios para la
ejecución de la obra.
El resto de la infraestructura de evacuación hasta la conexión con la red de
transporte queda fuera del alcance de la presente resolución, siendo objeto de otro
expediente (SGEE/PFot-255). Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 21.5 de
la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, no se otorgará autorización administrativa de
construcción hasta que dicho expediente obtenga, a su vez, la autorización
administrativa de construcción de la infraestructura de evacuación pertinente.
A efectos de la obtención de la Autorización Administrativa de Construcción, antes de
transcurridos tres meses, el promotor deberá justificar si los condicionados impuestos en
la DIA y en la presente resolución suponen o no una reducción de la potencia instalada
autorizada en la presente Autorización Administrativa Previa, y deberá incorporar, en su
caso, las medidas adoptadas para el mantenimiento de la potencia estipulada en la
cve: BOE-A-2023-13067
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Núm. 130