III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13010)
Resolución de 16 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cogolludo, por la que se suspende la práctica de una nota marginal relativa a la posible afección de una finca a un futuro procedimiento de deslinde de vía pecuaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023

Sec. III. Pág. 76240

De acuerdo con esta doctrina, efectivamente corresponde al registrador, dentro de
los límites de su función calificadora de tos documentos administrativos, examinar, entre
otros extremos, la observancia de los trámites esenciales del procedimiento seguido, a
fin de comprobar el cumplimiento de las garantías que para los particulares están
establecidas por las leyes y los reglamentos, con el exclusivo objeto, como tiene
declarado este centro directivo, de que cualquier titular registral no pueda ser afectado si,
en el procedimiento objeto de la resolución, no ha tenido la intervención prevista por la
ley, evitando que el titular registral sufra, en el mismo Registro, las consecuencias de una
indefensión procesal, y en este sentido –como una garantía más del derecho
constitucional a una tutela judicial efectiva– debe ser entendido el artículo 99 del
Reglamento Hipotecario, en congruencia con los artículos l, 20 y 40 de la Ley
Hipotecaria.
Por tanto, en el caso objeto de este recurso, la nota marginal no se solicita en el
curso de ningún procedimiento administrativo en el que los titulares registrales hayan
tenido intervención alguna, motivo por el cual la calificación debe confirmarse.
4. Por otra parte, la nota marginal previa al inicio del expediente de deslinde no está
prevista en la normativa reguladora de las vías pecuarias, ni tampoco se prevé en la
normativa general de las administraciones públicas.
Así, en el procedimiento de deslinde previsto en la Ley 33/2003 de 3 de noviembre
(cfr. artículo 52), también se contempla la publicidad registral una vez iniciado dicho
procedimiento.
Ahora bien, el artículo 9 letra a) de la Ley Hipotecaria dispone que ‘cuando conste
acreditada, se expresará por nota al margen la calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente, con expresión de la fecha a la que se refiera’. En esta
previsión legal podría tener encaje la nota marginal cuya solicitud motiva este recurso.
Sin embargo, en el concreto supuesto analizado en este expediente, el contenido de
la solicitud de la Administración y de la nota pretendida adolece una falta de
determinación total acerca de ninguna circunstancia afectante a la finca, ya que se limita
a expresar la colindancia con una vía pecuaria, lo cual ya resulta de la propia descripción
de la finca (cfr. artículo 9 de la Ley Hipotecaria y 51 de su Reglamento); advierte la
posibilidad de un eventual deslinde, sin concretar siquiera si efectivamente la finca
pudiera verse afectada por ello y en qué medida; además de recordar los efectos legales
del deslinde, cuestión que resulta de la propia ley. Por tanto, tampoco puede practicarse
la nota marginal solicitada al amparo de este precepto, pues no resulta una concreta
calificación urbanística, medioambiental o administrativa de la finca más allá de su
colindancia con una vía pecuaria.
5. Todo lo expuesto se entiende sin perjuicio de la tutela del dominio público que
proceda en el curso de cualquier expediente registral que afecte a la finca.
Es necesario insistir una vez más en la conveniencia de que por parte de las
administraciones públicas se cumpla debidamente el mandato legal de inmatricular o
inscribir sus bienes de dominio público en el Registro de la Propiedad (vid. artículos 36
y 83 y disposición transitoria quinta de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio
de las Administraciones Públicas), dado que de esta forma éstos gozarán de la máxima
protección posible, pues la calificación registral tratará por todos los medios a su alcance
de impedir en lo sucesivo ulteriores dobles inmatriculaciones, ni siquiera parciales, que
pudieran invadir el dominio público ya inscrito (cfr. resolución de 23 de enero de 2019).
Avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público,
incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la
Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé
que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la
representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público.
Así se expresa de manera terminante y reiterada en varios preceptos de la Ley
Hipotecaria, y no sólo en el artículo 9 que ya contiene una proclamación general al
respecto, sino también en diversos artículos del título VI de la ley que contienen

cve: BOE-A-2023-13010
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Núm. 130