III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13008)
Resolución de 12 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una instancia de designación de auditora voluntaria.
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Jueves 1 de junio de 2023

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2. Es claro que el recurso no puede prosperar pues confunde, dentro del
procedimiento registral, la fecha en que se remite un documento al Registro por medio
de envío postal con la fecha de su asiento en el Libro Diario.
Con carácter previo a la exposición normativa, es preciso recordar una vez más la
especialidad del procedimiento registral, que no se confunde con el procedimiento
administrativo general y cuyas normas sólo son de aplicación cuando aquél contiene una
llamada específica a este (vid., por todas, la Resolución de 14 enero de 2012, con
criterio confirmado por otras posteriores, como las de 16 de mayo y 7 de diciembre
de 2012, 20 de noviembre de 2013, 17 de febrero, 23 de abril de 2014 y 20 de abril
de 2016, fundamentadas en la reiterada doctrina establecida por las Sentencias de la
Sala Primera del Tribunal Supremo número 959/2011, de 10 febrero, 334/2011, de 18
mayo, 373/2011, de 31 mayo, 517/2011, de 1 julio, y 730/2013, de 21 de noviembre).
3. Establecido lo anterior, el artículo 42.1 del Reglamento del Registro Mercantil
afirma lo siguiente: «Al ingresar cualquier documento que pueda provocar alguna
operación registral, se extenderá en el Diario correspondiente el oportuno asiento de
presentación». Es, en consecuencia, la presentación en el Libro Diario la que determina
el comienzo del procedimiento registral y fija el momento inicial para su desarrollo como
resulta del artículo 18.4 del Código de Comercio: «El plazo máximo para inscribir el
documento será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación».
De este modo, es el momento de la presentación el que determina la prioridad entre
títulos como resulta del artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Inscrito o
anotado preventivamente en el Registro Mercantil cualquier título, no podrá inscribirse o
anotarse ningún otro de igual o anterior fecha que resulte opuesto o incompatible con él.
Si sólo se hubiera extendido el asiento de presentación, tampoco podrá inscribirse o
anotarse durante su vigencia ningún otro título de la clase antes expresada. 2. El
documento que acceda primeramente al Registro será preferente sobre los que accedan
con posterioridad, debiendo el Registrador practicar las operaciones registrales
correspondientes según el orden de presentación».
4. Establecido que es el asiento de presentación el que determina el comienzo del
procedimiento registral resta por recordar que tratándose de documentos remitidos al
registro competente por correo, el asiento de presentación sólo puede practicarse
cuando el documento acceda a la oficina registral. Así resulta del artículo 52 del
Reglamento del Registro Mercantil relativo a los títulos remitidos por correo: «En caso de
practicarse el asiento de presentación, el Registrador lo extenderá al final del día
consignando como presentante al remitente del documento».
Dicha regulación debe interpretarse hoy a la luz de la regulación contenida en el
artículo 418 del Reglamento Hipotecario (de aplicación subsidiaria al procedimiento del
Registro Mercantil ex artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil): «1. Los títulos y
documentos a que se refiere el artículo 416 de este Reglamento, cualquiera que haya
sido su modo de ingresar en el Registro, se asentarán en el Diario por su orden de
recepción si la presentación se produce dentro del horario establecido
reglamentariamente. 2. La presentación física sólo podrá realizarse durante el horario de
apertura al público del Registro. 3. Si el título se recibe por correo se considerará
presentante al remitente del documento y se practicará el asiento de presentación en el
momento en que se proceda a la apertura del correo recibido en el día».
5. Resultando en el supuesto de hecho que la recepción del documento en el
Registro Mercantil se produjo el día 3 de enero de 2023 y que el correspondiente asiento
de presentación se produjo en dicha fecha, sólo cabe reiterar la desestimación del
recurso. Producido el cierre de la hoja particular de la sociedad por falta de depósito de
cuentas transcurrido un año desde el cierre del ejercicio (artículo 378 del Reglamento del
Registro Mercantil en relación con el artículo 282 de la Ley de Sociedades de Capital), el
cierre afecta a cualquier documento presentado con posterioridad a dicha fecha que no
se encuentre entre las excepciones legalmente previstas.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación de la registradora.

cve: BOE-A-2023-13008
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Núm. 130