III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13005)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Eivissa n.º 4, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, por dudas en la identidad de la finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76211
Por lo tanto, la referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura
en el Registro ni implica una incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de
linderos y superficie catastrales en el folio registral.
Como ha señalado esta Dirección General (Resoluciones de 6 de mayo de 2016 y 17
de julio de 2017): «la constancia en el Registro de los datos de identificación catastrales
es una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria. La certificación catastral permite la constancia registral de la referencia
catastral que es el código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble
inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Debe recordarse que la
constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con
la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone
la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria
conforme a la misma (artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería necesario que se
hubiese solicitado la inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el
procedimiento correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)».
Así, la referencia catastral que se corresponde con la finca 17.958 de Sant Antoni de
Portmany, se incorporó a su historial registral en la inscripción 3.ª de herencia, cuya
descripción se remite a la realizada en las inscripciones 1.ª y 2.ª, donde la finca tiene una
superficie de 132.430 metros cuadrados.
Si el registrador inscribió la referencia catastral en la inscripción 3.ª de la citada finca,
practicada en el año 2016, es porque emitió un juicio de correspondencia positivo
respecto a la coherencia entre la descripción literaria que resulta del Registro y la que
resulta del Catastro, para lo que era necesario que se cumplieran los requisitos del
artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Es decir, porque los datos de
situación, denominación y superficie coincidían con los del título y, en su caso, con los
del Registro de la Propiedad y no existían diferencias superficiales superiores al 10% de
la cabida inscrita, sin existir dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de
otros datos descriptivos.
Este juicio de correspondencia de la referencia catastral no es inamovible, como
consecuencia de los diferentes principios que inspiran el funcionamiento de la institución
catastral y registral. Así la primera actúa de oficio, aplicando principios propios del
Derecho Administrativo. Mientras que el Registro de la Propiedad, como instrumento que
trata de controlar la legalidad y conseguir la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario,
actúa a instancia del titular que quiere protegerse, aplicando los principios hipotecarios,
pertenecientes al Derecho Civil, con un riguroso control de legalidad, que ejercita el
registrador, ejerciendo su calificación registral, por delegación del Estado.
En el presente caso, se solicitó la inscripción de la georreferenciación de la finca, por
la vía del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para subsanar las
discrepancias del Registro con la realidad física, que no se ha podido culminar por el
registrador, pues aunque no exista oposición de los colindantes, la referencia catastral,
aunque esté inscrita, hoy debería declararse como no correspondiente, por tener una
diferencia superficial superior al 10% de la cabida inscrita y no ha podido lograrse una
coordinación gráfica entre la georreferenciación registral, con valor auxiliar de
calificación, con una superficie de 132.430 metros cuadrados y la catastral que ahora se
aporta, que tiene una superficie de 343.669 metros cuadrados, puesto que con dicha
diferencia superficial, no pueden coincidir ambas geometrías, máxime cuando existe una
inconsistencia de linderos, pues el lindero fijo, que es la zona marítimo-terrestre, consta
en el Registro al norte y en el Catastro al oeste y los otros tres linderos son personales,
sin que de la cartografía catastral resulte nítida la división con las parcelas colindantes, lo
que puede determinar que se justifique esa diferencia con el título correspondiente.
Además, las sucesivas peticiones de inscripción de rectificaciones de superficie son
también un motivo para fundar el juicio de no correspondencia del registrador.
cve: BOE-A-2023-13005
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76211
Por lo tanto, la referencia catastral no sustituye a la descripción de la finca que figura
en el Registro ni implica una incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de
linderos y superficie catastrales en el folio registral.
Como ha señalado esta Dirección General (Resoluciones de 6 de mayo de 2016 y 17
de julio de 2017): «la constancia en el Registro de los datos de identificación catastrales
es una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria. La certificación catastral permite la constancia registral de la referencia
catastral que es el código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble
inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Debe recordarse que la
constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con
la coordinación gráfica a la que se refiere el artículo 10 de la Ley Hipotecaria, no supone
la inscripción de la representación gráfica ni la rectificación de la descripción literaria
conforme a la misma (artículo 9.b) párrafo séptimo). Para ello sería necesario que se
hubiese solicitado la inscripción de tal representación gráfica y que se tramite el
procedimiento correspondiente (artículos 9.b) y 199 de la Ley Hipotecaria)».
Así, la referencia catastral que se corresponde con la finca 17.958 de Sant Antoni de
Portmany, se incorporó a su historial registral en la inscripción 3.ª de herencia, cuya
descripción se remite a la realizada en las inscripciones 1.ª y 2.ª, donde la finca tiene una
superficie de 132.430 metros cuadrados.
Si el registrador inscribió la referencia catastral en la inscripción 3.ª de la citada finca,
practicada en el año 2016, es porque emitió un juicio de correspondencia positivo
respecto a la coherencia entre la descripción literaria que resulta del Registro y la que
resulta del Catastro, para lo que era necesario que se cumplieran los requisitos del
artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Es decir, porque los datos de
situación, denominación y superficie coincidían con los del título y, en su caso, con los
del Registro de la Propiedad y no existían diferencias superficiales superiores al 10% de
la cabida inscrita, sin existir dudas fundadas sobre la identidad de la finca derivadas de
otros datos descriptivos.
Este juicio de correspondencia de la referencia catastral no es inamovible, como
consecuencia de los diferentes principios que inspiran el funcionamiento de la institución
catastral y registral. Así la primera actúa de oficio, aplicando principios propios del
Derecho Administrativo. Mientras que el Registro de la Propiedad, como instrumento que
trata de controlar la legalidad y conseguir la seguridad jurídica del tráfico inmobiliario,
actúa a instancia del titular que quiere protegerse, aplicando los principios hipotecarios,
pertenecientes al Derecho Civil, con un riguroso control de legalidad, que ejercita el
registrador, ejerciendo su calificación registral, por delegación del Estado.
En el presente caso, se solicitó la inscripción de la georreferenciación de la finca, por
la vía del expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria, para subsanar las
discrepancias del Registro con la realidad física, que no se ha podido culminar por el
registrador, pues aunque no exista oposición de los colindantes, la referencia catastral,
aunque esté inscrita, hoy debería declararse como no correspondiente, por tener una
diferencia superficial superior al 10% de la cabida inscrita y no ha podido lograrse una
coordinación gráfica entre la georreferenciación registral, con valor auxiliar de
calificación, con una superficie de 132.430 metros cuadrados y la catastral que ahora se
aporta, que tiene una superficie de 343.669 metros cuadrados, puesto que con dicha
diferencia superficial, no pueden coincidir ambas geometrías, máxime cuando existe una
inconsistencia de linderos, pues el lindero fijo, que es la zona marítimo-terrestre, consta
en el Registro al norte y en el Catastro al oeste y los otros tres linderos son personales,
sin que de la cartografía catastral resulte nítida la división con las parcelas colindantes, lo
que puede determinar que se justifique esa diferencia con el título correspondiente.
Además, las sucesivas peticiones de inscripción de rectificaciones de superficie son
también un motivo para fundar el juicio de no correspondencia del registrador.
cve: BOE-A-2023-13005
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130