III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13003)
Resolución de 11 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación negativa emitida por el registrador mercantil XXI de Madrid, por la que se deniega la inscripción de la revocación del nombramiento de auditor de cuentas de una compañía por no expresar el correspondiente acuerdo la «justa causa» en que se fundamenta tal decisión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76181
IV
El registrador Mercantil XXI de Madrid, don José María del Campo Ramírez, emitió el
preceptivo informe el día 17 de febrero de 2023, en el que resolvía mantener la
calificación impugnada y elevar el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 264 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 109, 112 y 153 del
Reglamento del Registro Mercantil; 60.3 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 6 de febrero de 1996.
1. La cuestión a examinar en este expediente es el impacto normativo causado por
el artículo 60.3 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en
el régimen de la inscripción registral de revocación de auditores.
Hasta la aprobación de la citada norma, las reglas aplicables eran, por una parte, la
legal contenida en el artículo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a la
que «La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial
para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que
fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa», y,
por otra, la reglamentaria recogida en el artículo 153.3 del Reglamento del Registro
Mercantil, por cuya virtud «Para la inscripción de la revocación del auditor efectuada por
la Junta General antes de que finalice el período para el cual fue nombrado, será
suficiente que se exprese que ha mediado justa causa». Como ya señalara la Resolución
de este Centro Directivo de 6 de febrero de 1996, para la inscripción de la revocación,
únicamente era necesaria la manifestación por la sociedad de que el acuerdo de cese se
producía por justa causa, sin necesidad de identificarla, y menos aún de justificarla.
En este panorama surge el artículo 60.3 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, con la siguiente redacción: «En los supuestos de rescisión del
contrato de auditoría o de revocación del nombramiento de auditor, la comunicación de
tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro
Mercantil correspondiente se hará en un plazo de diez días hábiles desde que se haya
producido. En dicha comunicación deberán figurar de forma expresa las causas que han
motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento.
En el caso de auditorías no obligatorias no será necesario realizar tales
comunicaciones, salvo que el nombramiento de auditor se encuentre inscrito en el
Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad, en cuyo caso deberá
remitirse la comunicación únicamente a dicho Registro».
2. Fundamenta el impugnante su recurso, como alegación principal, en la
circunstancia de que el mandato del artículo 60.3 del Real Decreto 2/2021 se refiere a
las comunicaciones que los auditores han de efectuar tanto al Registro Mercantil como al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y no a las que debiera realizar la
sociedad que adopta el acuerdo revocatorio.
El argumento no puede prosperar. Como señalan los artículos 264.3 de la Ley de
Sociedades de Capital y 153.3 del Reglamento del Registro Mercantil, la competencia
para decidir la revocación corresponde a la sociedad, que habrá de ejercitarla mediante
la adopción de un acuerdo asambleario, y es a ella a la que incumbe acreditar mediante
la oportuna certificación la resolución tomada (artículos 109 y 112 del Reglamento del
Registro Mercantil), así como, en su caso, proceder a su elevación a público. En esta
situación, resulta claro que el precepto no puede ir dirigido a quien carece de
atribuciones para conformar los términos de la determinación oportuna ni para aseverar
cve: BOE-A-2023-13003
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76181
IV
El registrador Mercantil XXI de Madrid, don José María del Campo Ramírez, emitió el
preceptivo informe el día 17 de febrero de 2023, en el que resolvía mantener la
calificación impugnada y elevar el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 264 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 109, 112 y 153 del
Reglamento del Registro Mercantil; 60.3 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el
que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, y la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 6 de febrero de 1996.
1. La cuestión a examinar en este expediente es el impacto normativo causado por
el artículo 60.3 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en
el régimen de la inscripción registral de revocación de auditores.
Hasta la aprobación de la citada norma, las reglas aplicables eran, por una parte, la
legal contenida en el artículo 264.3 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a la
que «La junta general no podrá revocar al auditor antes de que finalice el periodo inicial
para el que fue nombrado, o antes de que finalice cada uno de los trabajos para los que
fue contratado una vez finalizado el periodo inicial, a no ser que medie justa causa», y,
por otra, la reglamentaria recogida en el artículo 153.3 del Reglamento del Registro
Mercantil, por cuya virtud «Para la inscripción de la revocación del auditor efectuada por
la Junta General antes de que finalice el período para el cual fue nombrado, será
suficiente que se exprese que ha mediado justa causa». Como ya señalara la Resolución
de este Centro Directivo de 6 de febrero de 1996, para la inscripción de la revocación,
únicamente era necesaria la manifestación por la sociedad de que el acuerdo de cese se
producía por justa causa, sin necesidad de identificarla, y menos aún de justificarla.
En este panorama surge el artículo 60.3 del Real Decreto 2/2021, de 12 de enero,
por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de
Auditoría de Cuentas, con la siguiente redacción: «En los supuestos de rescisión del
contrato de auditoría o de revocación del nombramiento de auditor, la comunicación de
tal circunstancia al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y al Registro
Mercantil correspondiente se hará en un plazo de diez días hábiles desde que se haya
producido. En dicha comunicación deberán figurar de forma expresa las causas que han
motivado la rescisión del contrato o revocación del nombramiento.
En el caso de auditorías no obligatorias no será necesario realizar tales
comunicaciones, salvo que el nombramiento de auditor se encuentre inscrito en el
Registro Mercantil correspondiente al domicilio social de la entidad, en cuyo caso deberá
remitirse la comunicación únicamente a dicho Registro».
2. Fundamenta el impugnante su recurso, como alegación principal, en la
circunstancia de que el mandato del artículo 60.3 del Real Decreto 2/2021 se refiere a
las comunicaciones que los auditores han de efectuar tanto al Registro Mercantil como al
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y no a las que debiera realizar la
sociedad que adopta el acuerdo revocatorio.
El argumento no puede prosperar. Como señalan los artículos 264.3 de la Ley de
Sociedades de Capital y 153.3 del Reglamento del Registro Mercantil, la competencia
para decidir la revocación corresponde a la sociedad, que habrá de ejercitarla mediante
la adopción de un acuerdo asambleario, y es a ella a la que incumbe acreditar mediante
la oportuna certificación la resolución tomada (artículos 109 y 112 del Reglamento del
Registro Mercantil), así como, en su caso, proceder a su elevación a público. En esta
situación, resulta claro que el precepto no puede ir dirigido a quien carece de
atribuciones para conformar los términos de la determinación oportuna ni para aseverar
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Núm. 130