III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-13001)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Madrid n.º 53, por la que se suspende la inscripción de un decreto de aprobación de remate dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.
11 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76163
3. En segundo lugar y con carácter previo, debe este Centro Directivo advertir que,
conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Con el escrito de recurso, se aporta la escritura de repudiación de herencia otorgada
por doña R. L. P. R. y doña E. y doña A. S.P. el día 13 de marzo de 2014 ante el notario
de Madrid, don José Luis García Magán, con el número 718 de protocolo, en la que
consta, en contra de lo expuesto por el recurrente, que la causante falleció intestada y en
la que las citadas personas renuncian a los derechos que pudieran corresponderles en la
sucesión intestada de su hermana y tía.
Dicha escritura no se presentó en el momento de la calificación impugnada, por ello,
no puede ahora decidirse si su aportación es suficiente o no para la subsanación del
defecto observado, pues, con base en el referido precepto legal, es continua doctrina de
esta Dirección General que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de
registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no
ajustada a Derecho. Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones
de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para
tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.
En consecuencia, el recurso se resuelve atendiendo únicamente a la documentación
presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
4. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, como ha afirmado reiteradamente
este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo
título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución española) y el propio principio registral de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo vino manteniendo que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe
articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos
previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien
mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha
herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo
de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
5. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la
herencia yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte».
Procede a continuación a delimitar el alcance de la figura del administrador judicial
de los bienes de una herencia yacente: «La administración judicial de la herencia se
regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la
intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª del Capítulo I (De la división de la
herencia), del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los
procesos especiales).
cve: BOE-A-2023-13001
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76163
3. En segundo lugar y con carácter previo, debe este Centro Directivo advertir que,
conforme al artículo 326, párrafo primero, de la Ley Hipotecaria, el recurso debe recaer
exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la
calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros
motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
Con el escrito de recurso, se aporta la escritura de repudiación de herencia otorgada
por doña R. L. P. R. y doña E. y doña A. S.P. el día 13 de marzo de 2014 ante el notario
de Madrid, don José Luis García Magán, con el número 718 de protocolo, en la que
consta, en contra de lo expuesto por el recurrente, que la causante falleció intestada y en
la que las citadas personas renuncian a los derechos que pudieran corresponderles en la
sucesión intestada de su hermana y tía.
Dicha escritura no se presentó en el momento de la calificación impugnada, por ello,
no puede ahora decidirse si su aportación es suficiente o no para la subsanación del
defecto observado, pues, con base en el referido precepto legal, es continua doctrina de
esta Dirección General que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de
registradores de la Propiedad es exclusivamente determinar si la calificación es o no
ajustada a Derecho. Y es igualmente doctrina reiterada (vid., por todas, Resoluciones
de 19 de enero y 13 de octubre de 2015), que el recurso no es la vía adecuada para
tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador.
En consecuencia, el recurso se resuelve atendiendo únicamente a la documentación
presentada al tiempo en que se produjo la calificación.
4. Entrando en el fondo de la cuestión debatida, como ha afirmado reiteradamente
este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema registral el de que todo
título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el titular registral o en
procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley Hipotecaria), alternativa
esta última que no hace sino desenvolver en el ámbito registral el principio constitucional
de salvaguardia jurisdiccional de los derechos e interdicción de la indefensión (cfr.
artículo 24 de la Constitución española) y el propio principio registral de salvaguardia
judicial de los asientos registrales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
En los casos en que interviene la herencia yacente, la doctrina que este Centro
Directivo vino manteniendo que toda actuación que pretenda tener reflejo registral debe
articularse bien mediante el nombramiento de un administrador judicial, en los términos
previstos en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, bien
mediante la intervención en el procedimiento de alguno de los interesados en dicha
herencia yacente (vid. Resoluciones de 27 de mayo y 12 de julio de 2013, 8 de mayo
de 2014, 5 de marzo de 2015 y demás citadas en los «Vistos»).
Esta doctrina se fue matizando en los últimos pronunciamientos en el sentido de
considerar que la exigencia del nombramiento del defensor judicial debe limitarse a los
casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente genérico y no
haya ningún interesado en la herencia que se haya personado en el procedimiento
considerando el juez suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente.
5. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia
número 590/2021, de 9 de septiembre, dictada como culminación de un juicio verbal
tramitado para impugnar una nota de calificación registral, analiza el emplazamiento a la
herencia yacente.
Comienza el Tribunal reconociendo que, con carácter general, el registrador debe
«verificar que la titular registral o, caso de haber fallecido, sus herederos (quienes según
la información registral son titulares de derechos afectados por la sentencia objeto de
inscripción), han tenido posibilidad de ser parte».
Procede a continuación a delimitar el alcance de la figura del administrador judicial
de los bienes de una herencia yacente: «La administración judicial de la herencia se
regula en la Ley de enjuiciamiento civil en el marco de lo que se denomina la
intervención judicial del caudal hereditario, sección 2.ª del Capítulo I (De la división de la
herencia), del Título II (De la división judicial de patrimonios), del Libro IV (De los
procesos especiales).
cve: BOE-A-2023-13001
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 130