III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12999)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Ribadeo-A Fonsagrada a la incoación de un expediente de doble inmatriculación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76142
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria cuando dice «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa», deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
3. A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule
un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2
de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015, 21 de abril de 2016
y 12 de diciembre de 2022, entre otras).
En el caso concreto de este expediente, el registrador sostiene la improcedencia de
la tramitación del expediente, limitándose a alegar la falta de coincidencia en la
descripción de ambas registrales, extremo éste que no implica, de por sí, la inexistencia
de una posible doble inmatriculación ni, por tanto, justifica la denegación de la
tramitación del expediente.
Debe, por tanto, procederse a la tramitación del expediente para completar, previa
audiencia de las partes, la resolución del mismo y sin prejuzgar el resultado del mismo.
Por tanto, el recurso debe ser estimado, procediendo a la oportuna tramitación del
expediente de doble inmatriculación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del
registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-12999
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 130
Jueves 1 de junio de 2023
Sec. III. Pág. 76142
hay indicios de la doble inmatriculación, deberá rechazar la continuidad de la tramitación,
quedando a salvo la facultad de los interesados para acudir al procedimiento
correspondiente, en defensa de su derecho al inmueble.
Dicha decisión, en cuanto se encuadra en las facultades de calificación del
registrador, como resulta además del tercer párrafo de la regla séptima del artículo 209.1
de la Ley Hipotecaria cuando dice «frente a la denegación de la constatación de la doble
inmatriculación por parte del Registrador podrán los interesados interponer los recursos
previstos en esta Ley para la calificación negativa», deberá ser motivada
suficientemente, de forma análoga a lo que sucede en los casos de duda del registrador
en cuanto a la identidad de la finca para casos de inmatriculación o excesos de cabida,
siendo aplicable a este supuesto la reiterada doctrina de esta Dirección General en
cuanto al rigor de su fundamentación.
3. A este respecto, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule
un juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(vid. Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2
de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015, 21 de abril de 2016
y 12 de diciembre de 2022, entre otras).
En el caso concreto de este expediente, el registrador sostiene la improcedencia de
la tramitación del expediente, limitándose a alegar la falta de coincidencia en la
descripción de ambas registrales, extremo éste que no implica, de por sí, la inexistencia
de una posible doble inmatriculación ni, por tanto, justifica la denegación de la
tramitación del expediente.
Debe, por tanto, procederse a la tramitación del expediente para completar, previa
audiencia de las partes, la resolución del mismo y sin prejuzgar el resultado del mismo.
Por tanto, el recurso debe ser estimado, procediendo a la oportuna tramitación del
expediente de doble inmatriculación.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del
registrador.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2023-12999
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 10 de mayo de 2023.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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