III. Otras disposiciones. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Instalaciones eléctricas. (BOE-A-2023-12904)
Resolución de 24 de abril de 2023, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se otorga a CDR Tremor, SL, autorización administrativa previa para la instalación de la central hidroeléctrica reversible-depuradora Navaleo, con una potencia de turbinación de 552 MW, potencia de bombeo de 548 MW y sus infraestructuras de evacuación, en Castropodame, Torre del Bierzo, Congosto y Molinaseca (León).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 31 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 75688

formulada Declaración de Impacto Ambiental favorable, concretada mediante Resolución
de 30 de marzo de 2021 de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (en adelante, DIA o
declaración de impacto ambiental), en la que se establecen las condiciones ambientales,
incluidas las medidas preventivas, correctoras y compensatorias, que resultan de la
evaluación ambiental practicada, y que ha sido debidamente publicada en el «Boletín
Oficial del Estado».
Posteriormente, se dictó Resolución de 29 de julio de 2021, de la Dirección General
de Calidad y Evaluación Ambiental, de modificación de condiciones de la Resolución
de 30 de marzo de 2021, por la que se formula declaración de impacto ambiental del
proyecto «Central Hidroeléctrica Reversible-Depuradora Navaleo, de 552 MW, bombeo
de 548 MW, incluida infraestructura eléctrica de evacuación».
De acuerdo con lo establecido en la DIA y en su modificación, serán de aplicación al
proyecto las condiciones ambientales establecidas y las medidas preventivas,
correctoras y compensatorias y, en su caso, medidas de seguimiento contempladas en el
EsIA, las aceptadas tras la información pública y consultas y las propuestas en su
información adicional, en tanto no contradigan lo dispuesto en la DIA y en su
modificación.
Sin perjuicio del cumplimiento de la totalidad de los condicionantes al proyecto
establecidos en la DIA y su posterior modificación, en tanto informe preceptivo y
determinante que, conforme al artículo 41 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
establece las condiciones en las que puede desarrollarse el proyecto durante su
ejecución y su explotación, para la definición del proyecto se atenderá, en particular y
entre otras, a las siguientes condiciones y medidas dispuestas en la DIA y en su
modificación, aportándose, en su caso, la documentación necesaria a tal efecto:
– El proyecto constructivo debe incorporar los siguientes programas de control de
procesos erosivos e indicios de hundimientos o deslizamientos del terreno, con las
especificaciones aportadas en el anexo IV del segundo informe adicional aportado, y
extendidos tanto a la fase de construcción como a la totalidad de la fase de explotación:
Programa de seguimiento y control de las galerías y cavernas de la central y
Transformadores, Programa de seguimiento y control de los taludes de excavación y
vertederos y Programa de instrumentación de seguridad, en los términos recogidos en el
apartado D1.
– El proyecto constructivo debe concretar el tratamiento de los excedentes de
materiales excavados que no puedan ser reutilizados en rellenos y terraplenes de la
propia obra, en los términos recogidos en el apartado D2 de la modificación de la DIA.
– El proyecto constructivo integrará y desarrollará el protocolo de actuación en
respuesta a vertidos accidentales de sustancias contaminantes a los cauces y aguas
subterráneas, en los términos recogidos en el apartado D3.
– El programa de vigilancia ambiental deberá ser completado en los términos
recogidos en el apartado E.
Cada una de las condiciones y medidas establecidas en el EsIA, en la DIA y en su
modificación deberán estar definidas y presupuestadas por el promotor en el proyecto o
en una adenda al mismo, con el desglose que permita identificar cada una de las
medidas definidas en la citada DIA y en su modificación, previamente a su aprobación.
Teniendo en cuenta lo anteriormente citado, será de aplicación lo establecido en el
artículo 115 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, respecto de las
modificaciones de instalaciones de generación que hayan obtenido autorización
administrativa previa y el cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el citado
artículo.
Considerando que, en virtud del artículo 53.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre,
del Sector Eléctrico, la autorización administrativa previa de instalaciones de generación
no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y
conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

cve: BOE-A-2023-12904
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Núm. 129