III. Otras disposiciones. COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA. Energía eléctrica. (BOE-A-2023-12782)
Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, relativa a la solicitud de Enagas Transporte, SAU, por la que se establece la retribución por los costes de suministro eléctrico de la estación de compresión de Euskadour incurridos en el ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 128
Martes 30 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 75032
III. OTRAS DISPOSICIONES
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS
Y LA COMPETENCIA
12782
Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, relativa a la solicitud de Enagas Transporte,
SAU, por la que se establece la retribución por los costes de suministro
eléctrico de la estación de compresión de Euskadour incurridos en el ejercicio
2020.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1.bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y con lo
dispuesto en su Circular 9/2019, de 19 de diciembre, la Sala de la Supervisión
Regulatoria acuerda lo siguiente:
Antecedentes de Hecho
El Real Decreto-Ley 1/2019, de 11 de enero, modificó, en lo relevante a estos
efectos, la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos; y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia para asignar a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), entre otras, la función de
establecer para el sector del gas natural, y mediante circular, la metodología, los
parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de plantas de gas
natural licuado, de transporte y de distribución de gas natural, conforme orientaciones de
política energética.
El artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su
redacción dada por el apartado siete del artículo 2 del Real Decreto-ley 13/2012,
de 30 de marzo, define la red básica de gas natural del sistema gasista, y establece que
las estaciones de compresión, así como las conexiones internacionales, entre otros,
forman parte de la red troncal.
Asimismo, los artículos 69 y 75 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establecen,
respectivamente, el derecho de los titulares de instalaciones de transporte de gas natural
y de plantas de gas natural licuado, así como de los titulares de instalaciones de
distribución, al reconocimiento de una retribución por el ejercicio de sus actividades.
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, establece, en su artículo 63, que la
retribución desde el 5 de julio de 2014 hasta la finalización del primer periodo regulatorio
(31 de diciembre de 2020) se calculará de acuerdo con el anexo XI de dicho Real
Decreto-Ley. Asimismo, su artículo 60 establece que, durante el periodo regulatorio los
costes unitarios de operación y mantenimiento, entre otras retribuciones y/o conceptos,
no serán objeto de aplicación de fórmulas de actualización automática.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 91 de la Ley 34/1998, en la redacción dada
por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, señala que las actividades destinadas al
suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma
dispuesta en esa Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y
cargos y a los precios abonados.
Adicionalmente, le es de aplicación el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el
que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un
sistema económico integrado del sector del gas natural; el Real Decreto 326/2008, de 29
de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas
cve: BOE-A-2023-12782
Verificable en https://www.boe.es
1.
Núm. 128
Martes 30 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 75032
III. OTRAS DISPOSICIONES
COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS
Y LA COMPETENCIA
12782
Resolución de 18 de mayo de 2023, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, relativa a la solicitud de Enagas Transporte,
SAU, por la que se establece la retribución por los costes de suministro
eléctrico de la estación de compresión de Euskadour incurridos en el ejercicio
2020.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1.bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y con lo
dispuesto en su Circular 9/2019, de 19 de diciembre, la Sala de la Supervisión
Regulatoria acuerda lo siguiente:
Antecedentes de Hecho
El Real Decreto-Ley 1/2019, de 11 de enero, modificó, en lo relevante a estos
efectos, la Ley 3/2013, de 4 de junio, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos; y la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes
para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia para asignar a la Comisión Nacional
de los Mercados y la Competencia (en adelante CNMC), entre otras, la función de
establecer para el sector del gas natural, y mediante circular, la metodología, los
parámetros y la base de activos para la retribución de las instalaciones de plantas de gas
natural licuado, de transporte y de distribución de gas natural, conforme orientaciones de
política energética.
El artículo 59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, en su
redacción dada por el apartado siete del artículo 2 del Real Decreto-ley 13/2012,
de 30 de marzo, define la red básica de gas natural del sistema gasista, y establece que
las estaciones de compresión, así como las conexiones internacionales, entre otros,
forman parte de la red troncal.
Asimismo, los artículos 69 y 75 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, establecen,
respectivamente, el derecho de los titulares de instalaciones de transporte de gas natural
y de plantas de gas natural licuado, así como de los titulares de instalaciones de
distribución, al reconocimiento de una retribución por el ejercicio de sus actividades.
La Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el
crecimiento, la competitividad y la eficiencia, establece, en su artículo 63, que la
retribución desde el 5 de julio de 2014 hasta la finalización del primer periodo regulatorio
(31 de diciembre de 2020) se calculará de acuerdo con el anexo XI de dicho Real
Decreto-Ley. Asimismo, su artículo 60 establece que, durante el periodo regulatorio los
costes unitarios de operación y mantenimiento, entre otras retribuciones y/o conceptos,
no serán objeto de aplicación de fórmulas de actualización automática.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 91 de la Ley 34/1998, en la redacción dada
por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, señala que las actividades destinadas al
suministro de combustibles gaseosos serán retribuidas económicamente en la forma
dispuesta en esa Ley con cargo a las tarifas de último recurso, los peajes, cánones y
cargos y a los precios abonados.
Adicionalmente, le es de aplicación el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el
que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un
sistema económico integrado del sector del gas natural; el Real Decreto 326/2008, de 29
de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de gas
cve: BOE-A-2023-12782
Verificable en https://www.boe.es
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