III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12603)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación negativa extendida por el registrador de la propiedad de Motilla del Palancar, por la que se rechaza la expedición de la certificación de dominio y cargas a que se refiere el artículo 688 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127

Lunes 29 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 73711

II. En la inscripción de la hipoteca que se trata de ejecutar a través del
procedimiento de ejecución directa hipotecaria no consta estipulado domicilio fijado por
el deudor para la práctica de requerimientos y notificaciones.
A los anteriores hechos, son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho
I. Los documentos de todas clases, susceptibles de inscripción, se halla sujetos a
calificación por el Registrador, quien bajo su responsabilidad, ha de resolver acerca de la
legalidad de sus formas extrínsecas, la capacidad de los otorgantes y la validez de los
actos contenidos en los mismos, de conformidad con lo establecido en los arts. 18 y 19
de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 del Reglamento para su ejecución.
II. En relación a las concretas cláusulas o partes de las mismas reseñadas en el
hecho II anterior, debe tenerse en consideración:
Conforme a los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el
Registrador califica bajo su responsabilidad los documentos presentados, extendiéndose
la calificación -entre otros extremos- a “los obstáculos que surjan del Registro”, a “la
legalidad de sus formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se
solicite la inscripción”, a “las que afecten a la validez de los mismos, según las leyes que
determinan la forma de los instrumentos” y a “la no expresión, o la expresión sin claridad
suficiente, de cualquiera de las circunstancias que, según la Ley y este Reglamento,
debe contener la inscripción, bajo pena de nulidad”.
art. 129 Ley Hipotecaria: La acción hipotecaria podrá ejercitarse:
a) Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto
en el Título IV del Libro III de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con
las especialidades que se establecen en su Capítulo V”.

III. De conformidad con la regla contenida en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria,
el Registrador debe proceder a la notificación de la calificación negativa del documento
presentado. En dicho caso, aun cuando se practique parcialmente la inscripción
solicitada por haber consentido así el presentante o interesado, queda automáticamente
prorrogado el asiento de presentación correspondiente durante el plazo de sesenta días
desde la práctica de la última de las notificaciones que deban ser realizadas. Prórroga
durante la cual, por aplicación del principio hipotecario de prioridad contenido en los
art.ºs. 17, 24 y 25 de la L.H. no pueden ser despachados los títulos posteriores relativos
a la/s misma/s finca/s, cuyos asientos de presentación, por tanto, han de entenderse
igualmente prorrogados hasta el término de la vigencia, automáticamente prorrogado, del
asiento anterior.
De acuerdo con lo anterior, no se expide la certificación ordenada en el mandamiento
ni se practica la nota marginal referida a su respecto, por no constar en la escritura de
Constitución de Hipoteca ningún domicilio fijado por el deudor para la práctica de los
requerimientos y notificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 682.2 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Tal omisión quedó advertida en la nota de despacho de la escritura
de préstamo hipotecario que motivo la aludida hipoteca.
En consecuencia, del registro resulta que no puede ejercitarse la acción directa
hipotecaria contra los bienes hipotecados regulado en el los [sic] artículos 681 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

cve: BOE-A-2023-12603
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art. 682.2 Ley Enjuiciamiento Civil:...“2.º Que, en la misma escritura, conste un
domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las
notificaciones. También podrá fijarse, además, una dirección electrónica a los efectos de
recibir las correspondientes notificaciones electrónicas, en cuyo caso será de aplicación
lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 660”.