III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12602)
Resolución de 9 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil IV de Alicante, por la que se rechaza el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al ejercicio 2021.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 29 de mayo de 2023

Sec. III. Pág. 73708

exige el artículo 366.1.3. del Reglamento del Registro Mercantil se realizará mediante la
firma electrónica del archivo que las contiene».
En consecuencia, en el supuesto de presentación a depósito de cuentas anuales en
formato electrónico mediante comunicación telemática con firma electrónica, la
correspondencia entre el archivo que las contiene (en formato estándar, zip) y el archivo
que contiene el certificado del acuerdo aprobatorio de la junta se lleva a cabo por la
propia aplicación que genera automáticamente el algoritmo o huella digital al llevar a
cabo la incorporación de los archivos. Por su parte el registrador debe verificar que las
firmas electrónicas de quien realiza el envío, así como de los firmantes de la certificación
de aprobación de los acuerdos son debidamente validadas por la aplicación informática
correspondiente (plataforma VALIDE del gobierno de España u otra que realice la misma
función), por tratarse de prestadores comprendidos en la lista de confianza a que se
refiere el artículo 22 del Reglamento Europeo. En el caso de las firmas electrónicas de
los firmantes de la certificación del acuerdo de junta sólo si las firmas electrónicas son
debidamente validadas puede establecerse la debida correspondencia con quienes,
según Registro, están legitimados para ello (artículo 366.1.2.º del Reglamento del
Registro Mercantil).
Esta es la situación que se produce en el supuesto de hecho. La falta de validación
de la firma electrónica del firmante del certificado del acuerdo de aprobación de las
cuentas anuales impide tener a la firma electrónica como puesta y producir los efectos
previstos en los artículos 3, 24, 25, 26 y 32 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, y en los artículos 3, 4, 6, 9
y 16 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de
servicios electrónicos de confianza, que lo desarrolla. No siendo objeto de validación la
firma electrónica que resulta del certificado presentado telemáticamente resulta
imposible establecer la correspondencia entre el firmante y la persona legitimada para
hacerlo, conforme al contenido del Registro.
Y todo ello sin perjuicio de que se lleve a cabo la subsanación bien generando una
nueva firma electrónica que sea debidamente validable o bien aportando el certificado en
formato papel y firmado de modo manuscrito por quien, según Registro, esté legitimado
para ello.
No procede, en el ámbito del procedimiento registral, proporcionar una información
técnica sobre las causas que han impedido la validación de la firma electrónica,
información que corresponde en exclusiva a la sociedad prestadora del servicio que es
quien aporta la infraestructura técnica que soporta el mecanismo.
5. Finalmente, resulta improcedente la solicitud de inscripción parcial realizada en
el ámbito del procedimiento de recurso tal y como se ha hecho constar al principio de la
presente. Pero es que, aunque hubiera sido de otro modo, la particularidad del depósito
de cuentas impide la aplicación de la previsión del artículo 63 del Reglamento del
Registro Mercantil relativo a la solicitud de inscripción parcial. Téngase en cuenta que el
contenido de las cuentas anuales está predeterminado legalmente (artículo 254 de la Ley
de Sociedades de Capital), sin que la parte pueda alterar su configuración como no
puede alterar el número y contenido de los documentos a presentar ante el Registro
Mercantil a efectos de verificar la obligación de depósito. Y es que de la simple lectura
del artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil resulta lo inadecuado de pretender
el traslado de su contenido al supuesto del depósito de cuentas y no sólo porque no
existe título propiamente hablando sino, esencialmente, porque tanto las cuentas
anuales como el resto de documentos de depósito obligatorio constituyen una unidad
inescindible que impide el depósito parcial.

cve: BOE-A-2023-12602
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Núm. 127