III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-12596)
Resolución de 8 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Arrecife, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73653
parcela 533 que figura al norte de la parcela 729 (que es la que se pretende inmatricular
ahora), separadas ambas por un camino, y ello, aunque ésta finca a inmatricular proceda
remotamente de la misma titular registral que la finca ya inmatriculada.
Del historial registral de la finca registral 4.417, aportado por el registrador, resulta
que dicha finca 4.417, cuya última inscripción es del año 2003, no tiene inscrita su
georreferenciación, ni archivada base gráfica alguna, y ni siquiera consta en dicho
historial registral cuál sea su referencia catastral. Y el único lindero fijo que aparece en
su descripción es el de que linda por el oeste con camino público.
Por tanto, no se dispone registralmente de ningún dato gráfico, ni directo ni indirecto,
en base al cual sea posible concluir que la georreferenciación de la finca, cuya
inmatriculación se solicita ahora, invada en todo o en parte la ubicación y delimitación
correspondiente a la finca registral 4.417, pues registralmente no costa precisada tal
ubicación ni delimitación.
Ni siquiera tienen en común ningún lindero fijo, pues la finca inmatriculada dice lindar
por el oeste con camino público, y la que se pretende inmatricular linda con camino
público, pero por el norte.
Sólo se ha constatado que la finca a inmatricular dice proceder por herencia de la
misma persona, que es titular registral de la finca inmatriculada, lo cual, no es un dato
concluyente por sí mismo. Y que la recurrente alega que, siendo ello cierto, tal extremo
obedece a que la finca inmatriculada está al norte y la finca a inmatricular al sur del
camino que las separa y se observa en la cartografía catastral.
3. Por otra parte, tampoco resulta concluyente la invocación que hace el registrador
a la cartográfica catastral del año 1958, de la cual, según la información gráfica
incorporada a su informe, pero no a la nota de calificación recurrida, resultaría lo
siguiente:
]
De dicha información gráfica resultaría que la antigua parcela 344 que cita el
registrador en su nota de calificación, efectivamente se correspondería en parte con la
actual parcela 729 (que es la que se pretende inmatricular), pero ello en sí mismo no es
ningún obstáculo a la pretensión del inmatriculante, sino congruente con tal pretensión,
ya que no aflora ni se aprecia indicio alguno de que tal parcela catastral antigua 344 se
corresponda con la finca 4.417 ya inmatriculada, pues la parcela catastral linda
gráficamente al norte con el camino, mientras la que la finca inmatriculada dice en su
descripción literaria lindar con camino por el oeste.
4. Por todo ello se estima que aun siendo fundadas las posibles dudas expuestas
por el registrador en su nota de calificación, se limitan a la simple coincidencia del
nombre del titular registral, con el de un causante remoto en la cadena de transmisiones
de la finca cuya inmatriculación se pretende ahora, pero en todo caso, no estando
basados en datos gráficos ni en linderos fijos, no son indicios tan concluyentes que
permitan denegar la inmatriculación solicitada, como se hace en la nota de calificación
recurrida, siendo lo procedente suspenderla por defecto subsanable, para permitir la
aportación de documentos y pruebas o la práctica de diligencias que permitan confirmar
o disipar esas dudas tan mínimamente fundadas.
Y a tal efecto, resulta de aplicación la doctrina de este centro directivo contenida en
la Resolución de 20 de octubre de 2022, y reiterada en la de 22 de noviembre de 2022.
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria prevé que para que proceda inmatricular una
finca «el Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas». De ello se deduce que, si tuviera dudas fundadas sobre
esa posible coincidencia, aunque sea parcial, con fincas ya inmatriculadas, habrá de
suspender la inmatriculación solicitada.
La cuestión que se plantea en tales casos es la de quién y a través de qué
procedimiento podría disipar o confirmar esas dudas fundadas.
cve: BOE-A-2023-12596
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 127
Lunes 29 de mayo de 2023
Sec. III. Pág. 73653
parcela 533 que figura al norte de la parcela 729 (que es la que se pretende inmatricular
ahora), separadas ambas por un camino, y ello, aunque ésta finca a inmatricular proceda
remotamente de la misma titular registral que la finca ya inmatriculada.
Del historial registral de la finca registral 4.417, aportado por el registrador, resulta
que dicha finca 4.417, cuya última inscripción es del año 2003, no tiene inscrita su
georreferenciación, ni archivada base gráfica alguna, y ni siquiera consta en dicho
historial registral cuál sea su referencia catastral. Y el único lindero fijo que aparece en
su descripción es el de que linda por el oeste con camino público.
Por tanto, no se dispone registralmente de ningún dato gráfico, ni directo ni indirecto,
en base al cual sea posible concluir que la georreferenciación de la finca, cuya
inmatriculación se solicita ahora, invada en todo o en parte la ubicación y delimitación
correspondiente a la finca registral 4.417, pues registralmente no costa precisada tal
ubicación ni delimitación.
Ni siquiera tienen en común ningún lindero fijo, pues la finca inmatriculada dice lindar
por el oeste con camino público, y la que se pretende inmatricular linda con camino
público, pero por el norte.
Sólo se ha constatado que la finca a inmatricular dice proceder por herencia de la
misma persona, que es titular registral de la finca inmatriculada, lo cual, no es un dato
concluyente por sí mismo. Y que la recurrente alega que, siendo ello cierto, tal extremo
obedece a que la finca inmatriculada está al norte y la finca a inmatricular al sur del
camino que las separa y se observa en la cartografía catastral.
3. Por otra parte, tampoco resulta concluyente la invocación que hace el registrador
a la cartográfica catastral del año 1958, de la cual, según la información gráfica
incorporada a su informe, pero no a la nota de calificación recurrida, resultaría lo
siguiente:
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De dicha información gráfica resultaría que la antigua parcela 344 que cita el
registrador en su nota de calificación, efectivamente se correspondería en parte con la
actual parcela 729 (que es la que se pretende inmatricular), pero ello en sí mismo no es
ningún obstáculo a la pretensión del inmatriculante, sino congruente con tal pretensión,
ya que no aflora ni se aprecia indicio alguno de que tal parcela catastral antigua 344 se
corresponda con la finca 4.417 ya inmatriculada, pues la parcela catastral linda
gráficamente al norte con el camino, mientras la que la finca inmatriculada dice en su
descripción literaria lindar con camino por el oeste.
4. Por todo ello se estima que aun siendo fundadas las posibles dudas expuestas
por el registrador en su nota de calificación, se limitan a la simple coincidencia del
nombre del titular registral, con el de un causante remoto en la cadena de transmisiones
de la finca cuya inmatriculación se pretende ahora, pero en todo caso, no estando
basados en datos gráficos ni en linderos fijos, no son indicios tan concluyentes que
permitan denegar la inmatriculación solicitada, como se hace en la nota de calificación
recurrida, siendo lo procedente suspenderla por defecto subsanable, para permitir la
aportación de documentos y pruebas o la práctica de diligencias que permitan confirmar
o disipar esas dudas tan mínimamente fundadas.
Y a tal efecto, resulta de aplicación la doctrina de este centro directivo contenida en
la Resolución de 20 de octubre de 2022, y reiterada en la de 22 de noviembre de 2022.
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria prevé que para que proceda inmatricular una
finca «el Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de
persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial
de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas». De ello se deduce que, si tuviera dudas fundadas sobre
esa posible coincidencia, aunque sea parcial, con fincas ya inmatriculadas, habrá de
suspender la inmatriculación solicitada.
La cuestión que se plantea en tales casos es la de quién y a través de qué
procedimiento podría disipar o confirmar esas dudas fundadas.
cve: BOE-A-2023-12596
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